Reglamento (CEE) nº 869/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo a la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados a las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1202/82.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80165
Número oficial:
DOUE-L-1984-80165
Publicación:
01/04/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 869/84 DEL CONSEJO

relativo a la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados a las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1202/82

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 (2) ha establecido un modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados ; que el artículo 6 de dicho reglamento ha previsto la aplicación progresiva del

mencionado modelo en el marco de la organización de mercados de la carne de vacuno ; que el mencionado modelo ha sido aplicado , en una primera fase , mediante el registro de los precios de mercado por el Reglamento ( CEE ) n º 1202/82 (3) modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1214/83 (4) ; que existen ya las condiciones para aplicar con carácter experimental el mencionado modelo , en el marco de las medidas de intervención , durante un período de tres años ;

Considerando que la aplicación del modelo comunitario a las medidas de intervención debe tener lugar progresivamente en tres etapas de duración igual , durante un período transitorio ; que dicha fase experimental de aproximación de los precios de compra en los Estados miembros debe desarrollarse de forma que , al comienzo de la campaña de comercialización 1986/87 , se llegue a la fijación de un precio de compra único en toda la Comunidad para cada calidad de carne que pueda ser objeto de intervención ;

Considerando que procede prorrogar hasta el final de la campaña de comercialización 1986/87 la aplicación del registro de los precios prevista actualmente por el Reglamento ( CEE ) n º 1202/82 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

A partir del 9 de abril , la aplicación de las medidas de intervención contempladas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se efectuará , con carácter experimental , basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados , establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , durante un período de tres años .

Artículo 2

Los precios de compra de intervención serán fijados por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3 , de forma que , finalizado un período de aproximación de tres etapas iguales , se llegue , al comienzo de la campaña de comercialización 1986/87 , a la fijación de un precio de compra único , en toda la Comunidad , para cada calidad de carne fresca refrigerada que pueda ser objeto de intervención .

Artículo 3

La Comisión establecerá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 las modalidades necesarias para la aplicación del presente Reglamento .

Artículo 4

La Comisión presentará al Consejo , antes del final de la campaña de comercialización 1984/85 , un informe sobre la aplicación de las medidas de intervención basada en el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados .

Artículo 5

En el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1202/82 , se sustituyen las palabras « campaña de comercialización 1983/84 » por las palabras « campaña de comercialización 1986/87 » .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 123 de 7 . 5 . 1981 , p. 3 .

(3) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 35 .

(4) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 14 .

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