Reglamento (CEE) nº 868/86 de la Comisión, de 25 de marzo de 1986, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 474/67 por lo que respecta a las cantidades mínimas que deberán presentarse cuando el organismo de intervención español proceda a hacerse cargo de arroz cáscara.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80391
Número oficial:
DOUE-L-1986-80391
Publicación:
26/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 90,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 17,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 470/67 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3461/80 (4), prevé en caso de intervención, una cantidad mínima de 20 toneladas para el arroz cáscara; que dicha cantidad tiene en cuenta el hecho de que los precios de intervención se fijan en la fase de comercio al por mayor;

Considerando que el régimen de intervención en vigor en España antes de la adhesión no preveía una cantidad mínima; que el Gobierno español está fomentando una mejor organización del sector del arroz al nivel de los productores; que el paso del régimen nacional hacia el régimen que resulta de la aplicación de la organización común de mercados puede crear dificultades en particular a los pequeños cultivadores españoles; que con objeto de permitir a dichos cultivadores proceder a la mejora de estructuras, es necesario con carácter de medida transitoria tal y como ésta se define en el artículo 90 del Tratado de adhesión, prever una adaptación

progresiva a las disposiciones comunitarias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 470/67, podrán presentarse al organismo de intervención en España lotes homogéneos de arroz cáscara de un mínimo de 10 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el fin de la campaña 1985/86, y de 15 toneladas durante la campaña 1986/87.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable con efectos a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 204 de 24. 8. 1967, p. 8.

(4) DO no L 363 de 31. 12. 1980, p. 7.

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