Reglamento (CEE) nº 866/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo a la adopción de medidas particulares referentes a la exclusión del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para los productos lácteos y manipulaciones habituales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80163
Número oficial:
DOUE-L-1984-80163
Publicación:
01/04/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 866/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) y , en particular , el apartado 2 del artículo 12 y el apartado 1 del artículo 18 ,

Vista la propuesta de la Comisión (3) ,

Considerando que , en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , el recurso al régimen del tráfico de perfeccionamiento activo puede , en casos particulares , en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos , verse total o parcialmente excluído en el caso de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y destinados a la fabricación de los productos contemplados en dicho artículo o de las mercancías contempladas en el Anexo de dicho Reglamento ; que la Directiva 69/73/CEE (4) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 , prevé la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo ;

Considerando que la utilización de productos lácteos procedentes de terceros países sometidos al régimen del tráfico de perfeccionamiento activo puede comprometer la comercialización normal de los productos de origen comunitario y el buen funcionamiento de la organización de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos ; que , por lo tanto conviene prohibir el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en el caso de dichos productos ;

Considerando que , por los mismos motivos , resulta necesario prever la posibilidad de prohibir también determinadas manipulaciones habituales tal como se definen en la Directiva 71/235/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1971 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a las manipulaciones habituales que pueden efectuarse en los almacenes aduaneros y en las zonas francas (5) , en el territorio aduanero de la Comunidad , de productos lácteos procedentes de terceros países , para los que no se ha percibido exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad ;

Considerando que en este momento conviene limitar la duración de dichas medidas a un período de dos años ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo queda excluido para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , siempre que estén destinados a la fabricación de los productos contemplados en dicho artículo o de las mercancías que figuran en el Anexo de dicho Reglamento .

2 . El recurso a determinadas manipulaciones habituales contempladas en el artículo 1 de la Directiva 71/235/CEE podrá excluirse por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 que se encuentren sometidos al régimen del depósito aduanero o en zona franca .

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 1 no afectará a las importaciones efectuadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo realizadas en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , en virtud de las autorizaciones válidas en dicha fecha .

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la relación de dichas autorizaciones que hayan sido expedidas .

Artículo 3

El presente Reglamento será aplicable durante un período de dos años . Antes de finalizar la campaña lechera 1984/85 , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación del mercado comunitario en el sector lácteo , acompañado , en su caso , de propuestas adecuadas .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .

(3) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 65 .

(4) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(5) DO n º L 143 de 29 . 6 . 1971 , p. 28 .

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