LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 545/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas Yugoslavas de Bosnia y Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 545/92 establece un régimen especial con carácter autónomo par la importación de « baby-beef » originario de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas Yugoslavas de Bosnia y Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro; que, para poder gozar de una reducción de la exacción reguladora en el momento de su importación en la Comunidad, estos productos deben ir acompañados de un certificado especial que expedirá la Comunidad; que en espera de la preparación de este nuevo certificado, conviene utilizar de forma transitoria el modelo de certificado que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1366/88 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3886/88 (3), y designar los organismos expedidores de estas Repúblicas;
Considerando que, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 545/92, este nuevo régimen de importación es aplicable a partir del 1 de enero de 1992; que conviene establecer las disposiciones para el reembolso parcial de la exacción reguladora correspondiente a los productos abarcados por el presente Reglamento e importados en la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de enero y el 5 de abril de 1992, a petición del interesado y en determinadas condiciones; que el importe que debe reembolsarse equivale a la diferencia entre los importes de las exacciones reguladoras que figuran en las columnas 2 y 4 del Anexo del Reglamento (CEE) no 853/92 de la Comisión, de 3 de abril de 1992 por el que se fijan las exacciones reguladoras por la importación de bovinos vivos y de carne de vacuno no congelada (4), y será aplicable a partir del 6 de abril de 1992,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las exacciones reguladoras reducidas percibidas por importación que se mencionan en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 545/92 sólo serán aplicables a los productos que vayan acompañados del certificado previsto en el apartado 3 del artículo 7 del citado Reglamento.
2. El modelo de este certificado figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1368/88.
3. Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4, del apartado 2 del artículo 5 y de los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 1368/88 se aplicarán mutatis mutandis en lo que respecta a las normas para la expedición y la utilización de este certificado.
4. El certificado sólo será válido si está debidamente visado por uno de los organismos expedidores que figuran en la lista del Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
A petición de los interesados y previa presentación de una prueba de que los productos despachados a libre práctica en los Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 5 de abril de 1992 iban acompañados del certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 1, visado por uno de los organismos indicados en el Anexo I o por el organismo mencionado en el Anexo II, y a condición de que el lugar de expedición se halle en el territorio geográfico de una de las repúblicas enumeradas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 545/92, los Estados miembros procederán al reembolso de la diferencia entre los importes de las exacciones reguladoras inscritas en las columnas 2 y 4 del Reglamento (CEE) no 853/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de abril de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 63 de 7. 3. 1992, p. 1. (2) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 26. (3) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 22. (4) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
Organismos expedidores:
- República de Croacia: « EUROINSPEKT », Zagreb, Croacia,
- República de Eslovenia: « INSPECT », Ljubijana, Eslovenia.
ANEXO II
Organismo expedidor: « SAVEZNI TRZISNI INSPEKTORAT », Belgrado.