Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80159
Número oficial:
DOUE-L-1984-80159
Publicación:
01/04/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 856/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la situación del mercado de los productos lácteos en la Comunidad se caracteriza por la existencia de excedentes estructurales resultantes de un desequilibrio entre la oferta y la demanda de los productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (5) ;

Considerando que para corregir dicho desequilibrio , el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 851/84 (7) , ha creado una tasa de corresponsabilidad que grava de forma uniforme el conjunto de las cantidades de leche entregadas a las industrias lácteas así como determinadas ventas en granja de productos lácteos ;

Considerando que , a pesar de la aplicación de dicha tasa de corresponsabilidad , el aumento de la recogida de leche prosigue a un ritmo tal que la comercialización de las cantidades suplementarias ocasiona unas cargas financieras y unas dificultades de mercado que cuestionen el futuro de la política agrícola común ;

Considerando que , tras un atento examen de las diferentes soluciones posibles para reestablecer el equilibrio del sector lácteo , parece que , a pesar de las dificultades administrativas que puede ocasionar su aplicación , el método a la vez más eficaz y que ejerce el efecto menos brutal sobre la renta de los productores consiste en establecer por un período de cinco años , una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche recogidas que sobrepasen un umbral de garantía ;

Considerando que la suma de las cantidades de referencia no debe sobrepasar una cantidad global garantizada establecida para la Comunidad , que resulta conveniente , teniendo en cuenta el consumo interno y las actuales posibilidades de exportación , fijar dicha cantidad global garantizada en 97,2 millones de toneladas de leche o de equivalentes de leche que corresponde al umbral de garantía fijado por el Consejo en 1983 ; que dicha cantidad debe distribuirse entre los Estados miembros en función de las

cantidades entregadas en su territorio durante el año civil de 1981 , a fin de asegurar la gestión del sistema y un control apropiado ;

Considerando que , a fin de adecuar una cierta transición , resulta conveniente , durante el primer año de aplicación de la tasa suplementaria , establecer la cantidad global garantizada en 98,2 millones de toneladas ;

Considerando que , en la constitución de dicha cantidad global garantizada , resulta conveniente igualmente tener en cuenta las particularidades estructurales de determinados Estados ;

Considerando que , en Irlanda , la industria láctea contribuye directa o indirectamente con el 9 % aproximadamente al producto nacional bruto , porcentaje sensiblemente superior a la media comunitaria ; que el desarrollo de producciones agrícolas alternativas a la producción lechera encontraría en dicho país obstáculos difíciles de superar ; que , en tales condiciones , resulta conveniente establecer la cantidad garantizada para dicho Estado miembro por referencia a la cantidad entregada en 1983 ;

Considerando que , en Italia , la recogida de la producción lechera de 1981 ha sido la más reducida en los diez últimos años ; que en dicho país el rendimiento medio por vaca es inferior a la media comunitaria ; que el aumento aparente de las entregas entre el año 1983 y el año 1981 corresponde , en una parte sustancial , a una evolución estructural consistente en una reducción de las entregas directas compensadas por un aumento de las entregas a las industrias lácteas ; que , en consecuencia , resulta conveniente igualmente tener en cuenta para dicho Estado miembro la referencia a la cantidad entregada en 1983 ;

Considerando que , además , para tener en cuenta la situación particular de los Estados miembros en los que la aplicación del régimen de la tasa plantea dificultades que pueden afectar a sus estructuras de abastecimiento o de producción , resulta conveniente , con vistas a completar las cantidades garantizadas de los mencionados Estados miembros , constituir una reserva comunitaria ;

Considerando que el control del crecimiento de la recogida de la producción lechera no debe impedir las adaptaciones estructurales necesarias ;

Considerando que , teniendo en cuenta la diversidad de las estructuras de producción lechera en las diferentes regiones de la Comunidad , los problemas administrativos y las consideraciones de política de desarrollo regional , resulta necesario crear la posibilidad de una opción entre una fórmula de cantidad de referencia por productor y una fórmula de cantidad de referencia por comprador ;

Considerando que , cuando es el comprador quien debe la tasa , resulta conveniente asegurar que este último haga que repercuta la carga únicamente en los productores que hayan aumentado sus entregas , proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador ;

Considerando que la tasa prevista por el presente Reglamento está destinada a regularizar y a estabilizar el mercado de los productos lácteos ; que resulta conveniente , por consiguiente , destinar el producto de dicha tasa a la financiación de los gastos en el sector lácteo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se completará con el artículo siguiente :

« Artículo 5 quater

1 . Durante cinco períodos consecutivos de doce meses , comenzando el 1 de abril de 1984 , se creará una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los compradores de leche de vaca . Dicha tasa tendrá como objetivo el control del crecimiento de la producción lechera permitiendo al mismo tiempo las evoluciones y las adaptaciones estructurales necesarias , teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones nacionales , regionales o de las zonas de recogida en la Comunidad . No obstante , el primer período comenzará el 2 de abril de 1984 .

El régimen de tasa se implantará en cada región de territorio de los Estados miembros según una de las fórmulas siguientes :

Fórmula A

- Todo productor de leche deberá una tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche que haya entregado a un comprador y que , durante el período de doce meses de que se trate , sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse .

Fórmula B

- Todo comprador de leche o de otros productos lácteos deberá una tasa sobre las cantidades de leche o de equivalentes de leche que le hayan sido entregadas por productores y que , durante el período de doce meses de que se trate , sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse .

- El comprador deudor de la tasa hará que repercuta esta última únicamente en los productores que hayan aumentado sus entregas , proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador .

2 . Todo productor de leche deberá igualmente la tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche que haya vendido directamente al consumo y que , durante el período de doce meses de que se trate , sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse .

3 . La suma de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 , salvo la aplicación del apartado 4 , no podrá sobrepasar una cantidad global garantizada igual a la suma de las cantidades de leche entregadas a empresas que traten o que transformen leche u otros productos lácteos en cada Estado miembro durante el año civil de 1981 , aumentadas en un 1 % .

Dicha cantidad global garantizada se establecerá , en millares de toneladas , de la siguiente manera :

Bélgica : 3 106 ,

Dinamarca : 4 882 ,

Alemania : 23 248 ,

Francia : 25 325 ,

Grecia : 467 ,

Irlanda : 5 280 ,

Italia : 8 323 ,

Luxemburgo : 265 ,

Países Bajos : 11 929 ,

Reino Unido : 15 538 .

No obstante , para el período comprendido desde el 2 de abril de 1984 hasta el 31 de marzo de 1985 , la cantidad global garantizada se establecerá , en

millares de toneladas , de la siguiente manera :

Bélgica : 3 138 ,

Dinamarca : 4 932 ,

Alemania : 23 487 ,

Francia : 25 585 ,

Grecia : 472 ,

Irlanda : 5 280 ,

Italia : 8 323 ,

Luxemburgo : 268 ,

Países Bajos : 12 052 ,

Reino Unido : 15 698 .

4 . Se constituirá una cantidad llamada « reserva comunitaria » dirigida a completar , al comienzo de cada período de doce meses , las cantidades garantizadas de los Estados miembros en los que la aplicación del régimen de tasa plantee dificultades particulares que puedan afectar sus estructuras de abastecimiento o de producción . Las modalidades de distribución de dicha reserva se establecerán según el procedimiento previsto en el apartado 7 .

Para el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 , la reserva comunitaria se establecerá en 335 000 toneladas . Para los períodos anuales posteriores , se revisará el volumen de dicha reserva para tener en cuenta la evolución del mercado y las cantidades que estén disponibles , según el procedimiento previsto en el apartado 6 .

5 . Se considerará que las tasas contempladas en el presente artículo forman parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas y se destinarán a la financiación de los gastos del sector lácteo .

6 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo , y en particular , aquéllas relativas a la determinación de las cantidades de referencia así como el importe de las tasas contempladas en los apartados 1 y 2 .

7 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento contemplado en el artículo 30 .

8 . La Comisión presentará al Consejo , al final del tercer período de aplicación de doce meses , un informe sobre el funcionamiento del régimen de tasa contemplado en el presente artículo . » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º C 314 de 19 . 11 . 1983 , p. 5 .

(2) Dictamen emitido el 15 de marzo de 1984 ( todavía no publicado en el

Diario Oficial ) .

(3) Dictamen emitido el 29 de febrero de 1984 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .

(4) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(5) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .

(6) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(7) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 21 .

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