Reglamento (CEE) nº 853/91 de la Comisión, de 5 de abril de 1991, relativo a los derechos aplicables en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 a las "cebollas silvestres" de la especie Muscari comusum procedentes de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80392
Número oficial:
DOUE-L-1991-80392
Publicación:
06/04/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del párrafo primero del punto 4 de sus artículos 75 y 243,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4161/87 del Consejo (1) determina los derechos de base que se deben tener en cuenta en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 para el cálculo de las reducciones sucesivos previstas en el Acta de adhesión;

Considerando que parece oportuno que se favorezca la comercialización en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 de las « cebollas silvestres » de la especie Muscari comusum procedentes de España y Portugal; que, por consiguiente, es conveniente efectuar una reducción, según un ritmo más rápido que el inicialmente previsto, del derecho de aduana aplicable en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, a los mencionados productos que reúnan en España y Portugal las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho de aduana aplicable en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 a las « cebollas silvestres » de la especie Muscari comusum, del código NC ex 0709 90 90, procedentes de España y Portugal y que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, se reducirá al 4,8 % durante los períodos siguientes:

- del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1992, cuando se importen de España,

- del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1991, cuando se importen de Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 395 de 31. 12. 1987, p. 1.

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