Reglamento (CEE) nº 852/91 de la Comisión, de 5 de abril de 1991, por la que se prevé la concesión de la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80391
Número oficial:
DOUE-L-1991-80391
Publicación:
06/04/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

Visto el Tratado constitutivo dela Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 17 bis,

Considerando que la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 se concede, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre natural a que se refieren las comprobaciones de precios, cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera se sitúan simultáneamente a un nivel inferior al 93 % del precio a la producción comunitaria del producto considerado;

Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario ha permitido comprobar que, para ciertas especies y presentaciones del producto

considerado, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 se situaron a un nivel inferior al 93 % del precio a la producción comunitaria en vigor establecido por el Reglamento (CEE) no 3648/89 del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1990, el precio a la producción comunitaria de atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3);

Considerando que las cantidades que pueden ser objeto de la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, en ningún caso podrán superar durante el trimestre considerado los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;

Considerando que, en lo que respecta los rabiles de menos de 10 kg por unidad, los listados y los albacoras, ninguno de estos límites se ha rebasado y que, por tanto, no procede determinar el techo de las cantidades indemnizables;

Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre considerado a la industria conservera establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, en el caso de los rabiles de más de 10 kg por unidad, fueron superiores a la media de las cantidades vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las tres últimas campañas pesqueras; que, al rebasar estas cantidades los límites fijados por el Reglamento (CEE) no 3796/81, en el segundo guión apartado 4 del artículo 17 bis, es necesario, para estos productos, limitar el volumen global de las cantidades que pueden ser objeto de la indemnización y fijar la distribución de estas cantidades entre las organizaciones de productores interasadas, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;

Considerando que procede decidir, por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2381/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera (4), la concesión de una indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990, para los productos considerados;

Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La indemnización compensatoria contemplada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 se concederá para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:

(en ecus por tonelada)

Productos Importe máximo de la indemnización con arreglo a los guiones primero y segundo del apartado 3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 Rabiles enteros de más de 10 kg por unidad 138 Rabiles enteros hasta

10 kg por unidad 111 Listados enteros 86 Albacoras enteros 39

Artículo 2

1. Para los rabiles enteros de más de 10 kg por unidad, el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado a 17 371 toneladas.

2. El volumen global se distribuirá entre las organizaciones de productores interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1991. Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1. (3) DO no L 357 de 7. 12. 1989, p. 6. (4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.

ANEXO

Distribución entre las organizaciones de productores de las cantidades de rabiles de más de 10 kg por unidad que pueden optar a la indemnización compensatoria y cálculo dei importe máximo con arreglo al apartado 6 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81

(en toneladas)

Organización de productores Cantidades que pueden optar a la indemnización Cantidades totales en un 100 % primer guión del apartado 6 del artículo 17 bis en un 95 % segundo guión del apartado 6 del artículo 17 bis Organización de Productores Asociados de Grandes Congeladores (OPAGAC) 4 731 451 5 182 Organización de Productores de Túnidos Congelados (OPTUC) 5 691 544 6 235 Organisation de producteurs de thon congelé (ORTHONGEL) 5 434 520 5 954 Cantidades totales 15 856 1 515 17 371

REGLAMENTO (CEE) No 852/91 DE LA COMISION de 5 de abril de 1991 por el que se prevé la concesión de la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 17 bis,

Considerando que la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 se concede, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre natural a que se refieren las comprobaciones de precios, cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera

se sitúan simultáneamente a un nivel inferior al 93 % del precio a la producción comunitaria del producto considerado;

Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario ha permitido comprobar que, para ciertas especies y presentaciones del producto considerado, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 se situaron a un nivel inferior al 93 % del precio a la producción comunitaria en vigor establecido por el Reglamento (CEE) no 3648/89 del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1990, el precio a la producción comunitaria de atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3);

Considerando que las cantidades que pueden ser objeto de la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, en ningún caso podrán superar durante el trimestre considerado los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;

Considerando que, en lo que respecta los rabiles de menos de 10 kg por unidad, los listados y los albacoras, ninguno de estos límites se ha rebasado y que, por tanto, no procede determinar el techo de las cantidades indemnizables;

Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre considerado a la industria conservera establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, en el caso de los rabiles de más de 10 kg por unidad, fueron superiores a la media de las cantidades vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las tres últimas campañas pesqueras; que, al rebasar estas cantidades los límites fijados por el Reglamento (CEE) no 3796/81, en el segundo guión apartado 4 del artículo 17 bis, es necesario, para estos productos, limitar el volumen global de las cantidades que pueden ser objeto de la indemnización y fijar la distribución de estas cantidades entre las organizaciones de productores interasadas, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;

Considerando que procede decidir, por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2381/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera (4), la concesión de una indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990, para los productos considerados;

Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La indemnización compensatoria contemplada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 se concederá para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1990, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:

(en ecus por tonelada)

Productos Importe máximo de la indemnización con arreglo a los guiones primero y segundo del apartado 3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 Rabiles enteros de más de 10 kg por unidad 138 Rabiles enteros hasta 10 kg por unidad 111 Listados enteros 86 Albacoras enteros 39

Artículo 2

1. Para los rabiles enteros de más de 10 kg por unidad, el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado a 17 371 toneladas.

2. El volumen global se distribuirá entre las organizaciones de productores interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1991. Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1. (3) DO no L 357 de 7. 12. 1989, p. 6. (4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.

ANEXO

Distribución entre las organizaciones de productores de las cantidades de rabiles de más de 10 kg por unidad que pueden optar a la indemnización compensatoria y cálculo dei importe máximo con arreglo al apartado 6 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81

(en toneladas)

Organización de productores Cantidades que pueden optar a la indemnización Cantidades totales en un 100 % primer guión del apartado 6 del artículo 17 bis en un 95 % segundo guión del apartado 6 del artículo 17 bis Organización de Productores Asociados de Grandes Congeladores (OPAGAC) 4 731 451 5 182 Organización de Productores de Túnidos Congelados (OPTUC) 5 691 544 6 235 Organisation de producteurs de thon congelé (ORTHONGEL) 5 434 520 5 954 Cantidades totales 15 856 1 515 17 371

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