Reglamento (CEE) nº 850/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de zanahorias, de la subpartida ex 07.01 G II del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1987).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80332
Número oficial:
DOUE-L-1987-80332
Publicación:
26/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3700/83 del Consejo, de 22 de diciembre de 1983, que establece el régimen aplicable a los intercambios comerciales con la República de Chipre a partir del 31 de diciembre de 1983 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3682/85 (2), prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 2 500 toneladas de zanahorias, de la subpartida ex 07.01 G II del arancel aduanero común, originarias de Chipre, con un derecho de aduana igual al 40 % del derecho del arancel aduanero común, para el período comprendido entre el 1 de abril y el 15 de mayo de 1987; que, por consiguiente, conviene abrir el contingente arancelario comunitario en cuestión para dicho período;

Considerando que, conforme a los artículos 180 y 367 del Acta de adhesión de España y de Portugal, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 449/86 por el que se establece el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados terceros países (3); que el presente Reglamento se aplica, pues, a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;

Considerando que se debe garantizar, en particular, que todos los importadores de la Comunidad tengan acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario con un período de aplicación muy corto, parece conveniente no prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de hacer uso de la parte del volumen del contingente que corresponda a sus necesidades en las condiciones y con arreglo al procedimiento establecido por el apartado 2 del artículo 1; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, debiendo esta última, en particular, poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas atribuidas

a dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda suspendido, del 1 de abril al 15 de mayo de 1987, el derecho de aduana a la importación en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 para los productos designados a continuación, en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.1403 // ex 07.01 G II // Zanahorias, originarias de Chipre // 2 500 // 6,8 // // // // //

Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa (4), anejo al Protocolo adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades.

3. Las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta que se termine el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que las cantidades que hayan usado, con arreglo al apartado 2 del artículo 1, hagan posibles, sin discontinuidad, las imputaciones a sus partes acumuladas del contingente.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso al contingente en la medida en que lo permita el saldo del volumen del contingente.

3. Los Estados miembros procederán a la imputación a sus cuotas de las importaciones de los productos en cuestión, a medida que dichos productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. Se comprobará el estado de agotamiento del contingente sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán de las importaciones de dichos productos efectivamente imputadas al contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

(1) DO no L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.

(2) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 9.

(3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.

(4) DO no L 339 de 28. 12. 1977, p. 19.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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