Reglamento (CEE) nº 849/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la malta no torrefacta de la subpartida 11.07 a II B) del arancel aduanero común, originaria y procedente de Finlandia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80331
Número oficial:
DOUE-L-1987-80331
Publicación:
26/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 22 de julio de 1972 se celebró un acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia; que, tras la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia relativo al sector de la agricultura ha sido aprobado por la Decisión 86/556/CEE (1);

Considerando que el Acuerdo en forma de Canje de Notas fija un contingente arancelario anual de 2 500 toneladas con una reducción de la exacción reguladora de 100 ECU por tonelada para la malta no torrefacta de la subpartida 11.07 A II b) del arancel aduanero común, originaria y procedente de Finlandia; que, además, es conveniente trasladar, con carácter excepcional y en razón de la tardía entrada en vigor del Reglamento (CEE) no

2376/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la malta no torrefacta de la subpartida 11.07 A II b) del arancel aduanero común, originaria y procedente de Finlandia (2), al año 1987 la cantidad de 1 700 toneladas de malta no torrefacta no utilizada en el marco del contingente de 2 500 toneladas previsto para Finlandia en dicho Reglamento; que es, pues, necesario fijar, mediante un reglamento de aplicación, los elementos técnicos de la apertura y de gestión de un contingente, para 1987, de una cantidad total de 4 200 toneladas;

Considerando que es oportuno garantizar el acceso de todos los importadores de la Comunidad al contingente y la aplicación ininterrumpida de la reducción establecida hasta que se agote el contingente arancelario;

Considerando que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, especialmente el estado de agotamiento del contingente arancelario e informar de ello a los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Hasta el 31 de diciembre de 1987, la exacción reguladora a la importación de malta no torrefacta de la subpartida 11.07 A II b) del arancel aduanero común, originaria y procedente de Finlandia, quedará reducida en un importe de 100 ECU por tonelada dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario de 4 200 toneladas.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados, que deberán ir acompañadas de una solicitud de fijación de la exacción reguladora reducida en un importe de 100 ECU por tonelada, podrán presentarse ante el organismo competente hasta el último lunes de cada mes a las 13 horas. La expiración del primer plazo tendrá lugar el 30 de marzo de 1987.

2. Las solicitudes contempladas en el apartado 1 sólo serán admitidas si van acompañadas de un ejemplar del certificado de exportación finlandés. Dicho certificado deberá referirse al Reglamento (CEE) no 849/87.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el último lunes de cada mes, después de las 13 horas, las solicitudes de los certificados presentadas en aplicación del artículo 2.

Artículo 4

1. En un plazo de cuatro días laborables, la Comisión decidirá:

- dar curso a las solicitudes de certificados, en la medida en que la cantidad total no exceda de 4 200 toneladas,

- anunciar el cierre del contingente arancelario cuando la cantidad de 4 200 toneladas se haya agotado,

e informará de ello al organismo competente.

2. El organismo competente informará inmediatamente a los interesados acerca de la decisión de la Comisión.

Artículo 5

1. El organismo competente expedirá los certificados de importación en función de la decisión de la Comisión contemplada en el primer guión del

apartado 1 del artículo 4.

2. Los certificados de importación serán válidos a partir de la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente. El último día de validez del certificado no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1987.

3. La solicitud de certificado y el certificado de importación incluirán:

- en la casilla 12, la mención « certificado expedido en aplicación del Reglamento (CEE) no 849/87 »,

- en la casilla 13, la mención « Finlandia »,

- en la casilla 14, la mención « Finlandia ».

El certificado obligará a importar productos originarios y procedentes de Finlandia.

Artículo 6

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2913/86 (2).

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 67.

(2) DO no L 206 de 30. 7. 1986, p. 7.

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 272 de 24. 9. 1986, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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