Reglamento (CEE) nº 849/71 de la Comisión, de 1 de abril de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 210/69 relativo a los comunicados entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80044
Número oficial:
DOUE-L-1971-80044
Publicación:
24/04/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 849/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) y , en particular , su artículo 28 ,

Considerando que , tras una modificación del arancel aduanero común , en lo referente a la subpartida 04.04 E I b ) , parece necesario adaptar la nomenclatura de las subpartidas que figuran en el artículo 5 bis del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 de la Comisión , del 31 de enero de 1969 , relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 210/70 (4) ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 prevé que los Estados miembros comuniquen a la Comisión , para todos los productos lácteos y cada semana para la semana precedente , las cantidades para las que se ha solicitado el certificado de exportación ;

Considerando que , para una gestión eficaz del mercado , la experiencia muestra la necesidad de prever , en lo referente a determinadas leches desnatadas en polvo y a la mantequilla , una comunicación diaria de las cantidades para las que se han presentado solicitudes de certificados de exportación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 de la Comisión , de 10 de julio de 1970 , sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , exportación y fijación previa para los productos agrícolas sometidos a un régimen de precio único (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2638/70 (6) , el día de la comunicación ;

Considerando que es además conveniente prever algunas precisiones para las comunicaciones relativas a los productos exportados ;

Considerando que , para poder apreciar la amplitud de la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo para los productos lácteos , resulta necesario que los Estados miembros comuniquen a la Comisión , sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 31 de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , sobre la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (7) , determinadas precisiones referentes a la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento activo para los productos antes citados ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 , la subpartida « 04.04 E I b ) 4 » se incluirá en la subpartida « 04.04 E I b ) 3 » del arancel aduanero común .

Artículo 2

El artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 se sustituirá por el artículo siguiente :

« Artículo 6

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :

a ) cada día laborable antes de las 18 horas , en lo referente a la leche desnatada en polvo regulada en la subpartida 04.02 A II b ) 1 y de la mantequilla regulada en la subpartida 04.03 del arancel aduanero común , las cantidades para las que se han presentado solicitudes de certificados de exportación , según el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 el día de la comunicación repartiéndolos por categorías de productos provistos de una restitución propia .

En el caso en que no se haya presentado ninguna solicitud de certificado , la mención « nihil » deberá constar en el comunicado .

b ) cada semana en lo relativo a los demás productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , repartiéndolos por categorías de productos provistos de una restitución propia :

las cantidades para las que se hubieren presentado solicitudes de certificado de exportación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 durante la semana anterior a la del comunicado ;

c ) cada mes , repartiéndolas por categorías de productos con restitución propia , las cantidades exportadas durante el mes anterior al de la comunicación .

2 . Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión , para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , las informaciones relativas a las adjudicaciones con arreglo al apartado 4 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 , de las que tuvieren noticia .

3 . En el caso en que un exportador que participe en una licitación con arreglo al apartado 4 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 haya solicitado un certificado de exportación y sea adjudicatario , el Estado miembro que haya expedido el certificado enviará a la Comisión sin demora :

a ) una copia del texto del dictamen de la licitación o , a falta de dicho texto , una enumeración de sus condiciones ,

b ) las cantidades que deben entregarse por el/o los exportadores en el marco de dicha licitación ,

c ) el importe de la restitución fijada previamente así como la duración de la validez del certificado de que se trate . »

Artículo 3

El artículo 6 bis siguiente se incluirá en el Reglamento ( CEE ) n º 210/69 :

« Artículo 6 bis

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 y 31 de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , cada mes con respecto al mes anterior , las siguientes informaciones relativas a la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y destinados a la fabricación de productos mencionados en el mismo artículo o de mercancías mencionadas en el Anexo del referido Reglamento :

- la cantidad y la designación arancelaria de los productos incluidos bajo el régimen de perfeccionamiento activo , con indicación del país de origen de cada cantidad ,

- la cantidad , la composición de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y la designación arancelaria de los productos compensatorios ,

- la duración de la validez del beneficio del régimen de perfeccionamiento activo . »

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1971 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de abril de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1970 , p. 16 .

(5) DO n º L 158 de 20 . 7 . 1970 , p. 1 .

(6) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 34 .

(7) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

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