Reglamento (CEE) nº 848/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992, por el que, mediante modificación de los Reglamentos (CEE) nºs. 288/82, 1765/82 y 3420/83, se define el régimen comercial de importación aplicable a los productos originarios de los Estados independientes surgidos de la antigua Union Soviética y se suspenden determinadas restricciones cuantitativas por lo que respeta a la República Yugoslava de Montenegro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80457
Número oficial:
DOUE-L-1992-80457
Publicación:
04/04/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de los países de comercio de Estado (1) y el Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos, originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad (2) se aplican a las importaciones de los productos originarios, entre otras procedencias, de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), de la que formaban parte, hasta la fecha de disolución de esta Unión, la Federación Rusa, Turkmenistán, Ucrania y las Repúblicas de Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Georgia, Kasajstán, Kirguizistán, Tajikistán y Uzbekistán.

Considerando que, por consiguiente, procede sustituir, en la lista de países que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1765/82 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3420/83, así como en el texto de estos Reglamentos, la denominación « URSS » o « Unión Soviética » por las denominaciones de cada uno de los países surgidos de esta Unión;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3859/91 (3), la Comunidad acordó, especialmente a través de la modificación del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (4), la prórroga de la suspensión de determinadas restricciones cuantitativas residuales aplicables a Yugoslavia, limitando el beneficio de esta prórroga a los productos originarios de las repúblicas Yugoslavas de Bosnia y Herzegovina y de Macedonia y las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia; que la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco la cooperación política, han reconocido que la República Yugoslava de Montenegro también ha aportado su contribución y que, por consiguiente, conviene adoptar en favor de esta república una medida positiva similar a la existente para las demás repúblicas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la lista de países que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1765/82 y el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3420/83, así como en el texto de estos Reglamentos, se sustituye la denominación « URSS » o « Unión Soviética » por las denominaciones siguientes:

« - Armenia

- Azerbaiján

- Bielorrusia

- Georgia

- Kasajstán

- Kirguizistán

- Moldavia

- Rusia

- Tajikistán

- Turkmenistán

- Ucrania

- Uzbekistán ».

Artículo 2

En el tercer guión del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 288/82, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 3859/91, los términos « de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Macedonia y Eslovenia » se sustituyen por los términos « de las Repúblicas Yugoslavas de Bosnia y Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro y de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Vitor MARTINS

(1) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3859/91 (DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 83). (2) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3859/91 (DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 83). (3) DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 83. (4) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3859/91 (DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 83).

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