Reglamento (CEE) nº 847/90 de la Comisión, de 2 de abril de 1990, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al 1, 2, 3, 4, 5, 6-Hexaclorocidohexano del código NC 2903 51 00 originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3896/89 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80443
Número oficial:
DOUE-L-1990-80443
Publicación:
03/04/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, de 18 diciembre 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3896/89 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para el 1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano del código NC 2903 51 00 originario de China el plafón individual se establece en 357 000 ecus; que, en fecha de 10 de febrero de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 6 de abril de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0117 // 2903 51 00 //

1,2,3,4,5,6-Hexaclorocidohexano // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.

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