EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América referente a la celebración de negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del GATT, aprobado por la Decisión del Consejo de 30 de enero de 1987, la Comunidad se comprometió a abrir un contingente arancelario comunitario anual de 12 000 toneladas para los años 1987 a 1990 con un derecho del 10 %, para las cebollas desecadas, deshidratadas o evaporadas de la subpartida 07.04 A del arancel aduanero común; que conviene, por lo tanto, abrir dicho contingente arancelario para el año 1987;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que, para salvaguardar el carácter comunitario de dicho contingente, conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades sobre el volumen contingentario, en las condiciones y según un procedimiento que se debe determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión
Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido, hasta el 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel aduanero común para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // 09.0035 // 07.04 // Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas, sin ninguna otra preparación: // // // // // A. Cebollas // 12 000 // 10 // // // // //
En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.
2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario. Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 18 de marzo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO