LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 de los productos textiles originarios de países en vías de desarollo (1), en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3897/89, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada
categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los trajes sastre y conjuntos de la categoría de productos no 74 (Número de orden 40.0740) y las prendas de la categoría de productos no 78 (Número de orden 40.0780) originarios de la India, el plafón se establece respectivamente en 64 000 piezas y 151 toneladas; que en fecha 19 de marzo de 1990 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de la la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 6 de abril de 1990 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0740 // 74 (1 000 piezas) // 6104 11 00 6104 12 00 6104 13 00 ex 6104 19 00 6104 21 00 6104 22 00 6104 23 00 ex 6105 29 00 // Trajes sastre y conjuntos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras textiles sínteticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí // 40.0780 // 78 (toneladas) // 6203 41 30 6203 42 59 6203 43 39 6203 49 39 6204 61 80 6204 61 90 6204 62 59 6204 62 90 6204 63 39 6204 63 90 6204 69 39 6204 69 50 // Prendas que no sean de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26,
(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 45.
// // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // 40.0780 (cont.) // // 6210 40 00 6210 50 00 6211 31 00 6211 32 90 6211 33 90 6211 41 00 6211 42 90 6211 43 90 // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión 27, 29, 68, 72, 76 y 77