LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a los productos textiles originarios de países en vías de desarollo (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3897/89, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los vestidos de la categoría de productos no 26 (Número de orden 40.0260) y los trajes sastre y conjuntos de la categoría de productos no 29 (Número de orden 40.0290) originarios de Pakistán, el plafón se establece respectivamente en 376 000 y 118 000 (piezas); que, en fecha 19
de marzo de 1990 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Pakistán,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 6 de abril de 1990 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0260 // 26 (1 000 piezas) // 6104 41 00 6104 42 00 6104 43 00 6104 44 00 6104 11 00 6104 42 00 6104 43 00 6104 44 00 // Vestidos para mujeres o niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales // 40.0290 // 29 (1 000 piezas) // 6204 11 00 6204 12 00 6204 13 00 6204 19 10 6204 21 00 6204 22 90 6204 23 90 6204 29 19 // Trajes sastre y conjuntos que no sean de punto para mujeres o niñas, con excepción de las prendas de esquí, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 45.