Reglamento (CEE) nº 841/88 del Consejo, de 28 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1336/86 por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80246
Número oficial:
DOUE-L-1988-80246
Publicación:
31/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

(2) DO nº L 78 de 23. 3. 1988, p. 1.

(3) DO nº L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.

(4) DO nº L 78 de 20. 3. 1987, p. 8.

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 744/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1336/86 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 776/87 (4), precisa en el apartado 5 del artículo 2 que, en el caso de que el pago de una indemnización de al menos 6 ECU a todos los que tengan derecho a ello por el abandono de la actividad lechera no permita alcanzar las reducciones necesarias, los fondos comunitarios no utilizados serán abonados a los productores cuyas cantidades de referencia hayan sido reducidas; que conviene prever el caso en el que, debido a la situación económica y estructural de la producción lechera en un Estado miembro pueda ser necesario disponer también la asignación de los fondos a la financiación de

las medidas de reestructuración contempladas en el primer guión del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 de dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Después del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1336/86 se añade el párrafo siguiente:

" No obstante, en el caso previsto en el segundo guión del párrafo primero, la parte de los importes disponibles podrá también ser utilizada en las condiciones previstas en el primer guión del párrafo segundo, si se comprueba su necesidad en vista de la situación económica y estructural de la producción lechera en un Estado miembro. "

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

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