LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4052/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen de exportación de determinados desperdicios y desechos de metales no férreos (2), estableció contingentes cuantitativos comunitarios de exportación de residuos y cenizas, así como de desperdicios y desechos de cobre, para el año 1987;
Considerando que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 4052/86 anteriormente mencionado, es conveniente tener en cuenta, para el reparto de contingentes, las necesidades estimadas y las posibilidades de exportación previamente abiertas para los productos de que se trata;
Considerando que resulta necesario establecer un modo de gestión ágil y flexible para la reserva comunitaria que permita garantizar el acceso igual y continuo de todos los exportadores a los contingentes hasta que éstos se agoten;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus
miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los contingentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes cuantitativos comunitarios de exportación, abiertos por el Reglamento (CEE) no 4052/86 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, se reparten entre los Estados miembros como se indica a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4:
(en toneladas)
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Cantidad // // // // // // // ex 26.03 // Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones // Alemania 12 000 Francia 3 300 Italia 2 350 Benelux 850 Reino Unido 1 600 Dinamarca 1 400 Irlanda - Grecia 700 España 200 Portugal 100 + Reserva comunitaria 5 500 // 74.01 D // Desperdicios y desechos de cobre y de sus aleaciones // Alemania 16 000 Francia 4 000 Italia 1 000 Benelux 4 900 Reino Unido 2 200 Dinamarca 1 000 Irlanda 680 Grecia 200 España 200 Portugal 100 + Reserva comunitaria 2 920
Artículo 2
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como queda establecida en el artículo 1, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 4, se utilizare hasta el 70 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el importe de la reserva, hará uso de una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.
2. Si, tras el agotamiento de su cuota inicial, un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 70 % o más, hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 %, de su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.
3. Si, tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 70 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 3
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 2 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 4
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 15 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que consideren no vaya a utilizarse.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 5
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo al artículo 1 e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 20 de octubre de 1987, del estado de la reserva tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 4.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 6
1. Los estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 2, haga posibles, sin discontinuidad, las asignaciones a su parte acumulada del contingente cuantitativo comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a todos los exportadores de los productos de que se trata, establecidos en su territorio, el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las exportaciones de los productos de que se trata, a medida que dichos productos se presenten en la aduana al amparo de autorizaciones o documentos aduaneros de exportación.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se comprobará basándose en las exportaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 7
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las informaciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1023/70.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
// // // (1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1986, p. 31.