LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que determina las modalidades de restricciones cuantitativas a la importación en Portugal procedente de terceros países de determinados productos agrícolas sujetos al régimen de transición por etapas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3797/85 dispone que Portugal aplique a determinados productos del sector vitivinícola restricciones cuantitativas a la importación procedentes de terceros países, en forma de contingentes anuales; que el contingente inicial aplicable en 1986 se fijó, bien en el 0,1 % de la media de la producción anual portuguesa en el transcurso de los tres años anteriores a la adhesión de los que existan estadísticas disponibles, o bien en la media de las importaciones portuguesas realizadas durante los tres años anteriores a la adhesión de los que existan estadísticas disponibles, si este último criterio conduce a un
volumen más elevado;
Considerando que las estadísticas actualmente disponibles muestran que debe elegirse el primero de los criterios citados para fijar el contingente inicial;
Considerando que, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el contingente aplicable será igual al contingente inicial disminuido en una sexta parte;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes iniciales que abrirá Portugal para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, para ciertos productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países son los siguientes:
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Contingente inicial para 1986 en hl // // // // 22.05 // Vinos de uva; mosto de uva apagado con alcohol (incluidas las mistelas): // // // ex B. Vinos distintos de los comprendidos en A, que se presenten en botellas cerradas con tapones en forma de champiñón sujetos por medio de un sistema de atadura o ligadura; vinos que se presenten de otra manera y tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución, igual o superior a 1 bar pero inferior a 3 bar, medida a 20 °C de temperatura: // // // - Vinos que no se presenten en botellas cerradas con tapones en forma de champiñón sujetos por medio de un sistema de atadura o ligadura, y tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución igual o superior a 1 bar pero inferior a 3 bar, medida a 20 °C de temperatura // 7 100 // // C. Los demás: // // // I. de grado alcohólico adquirido igual o inferior a 13 % vol // // // II. de grado alcohólico adquirido superior a
(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente 13 % vol, pero sin exceder de 15 % vol // // // //