Reglamento (CEE) nº 840/88 del Consejo, de 28 de marzo de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 775/87 relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80245
Número oficial:
DOUE-L-1988-80245
Publicación:
31/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

(2) DOnº L 78 de 23. 3. 1988, p. 1.

(3) DO nº L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 744/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 775/87 (3) establece la suspensión temporal de una proporción uniforme de cada cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, de modo que la suma de las cantidades suspendidas sea igual al 4 % para el cuarto período del régimen de tasa suplementaria, y al 5,5 % para el quinto período de la cantidad global garantizada para cada Estado miembro, establecida en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 775/87 establece el pago de una indemnización a los productores por las cantidades suspendidas; que, por razones administrativas, es conveniente ampliar el período durante el cual las autoridades nacionales deben pagar dicha indemnización,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En los guiones primero y segundo del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 775/87, la palabra " trimestre " se sustituye por " semestre ".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidadades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

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