Reglamento (CEE) nº 839/91 de la Comisión, de 4 de abril de 1991, por el que se fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el primer y segundo trimestres de 1991, por el que se establece una excepción, para esos trimestres, al Reglamento (CEE) nº 2377/80, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3883/90.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80383
Número oficial:
DOUE-L-1991-80383
Publicación:
05/04/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,

Considerando que el Consejo, en el marco del régimen de importación aplicable a los machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, hizo una estimación de 198 000 cabezas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1991; que, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68, es preciso determinar la cantidad que debe importarse cada trimestre y el tipo de reducción de la exacción reguladora por importación de dichos animales;

Considerando que las normas de gestión de dicho régimen especial se establecieron en el Reglamento (CEE) no 612/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1121/87 (4), y, en el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 625/91 (6);

Considerando que es necesario tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de determinadas regiones de la Comunidad caracterizadas por un déficit muy acusado de bovinos destinados al engorde; que dichas necesidades se manifiestan en Italia y en Grecia y, pueden evaluarse, para el primer y segundo trimestres de 1991, en 56 160 y 8 580 cabezas respectivamente;

Considerando que las necesidades de abastecimiento de bovinos jóvenes de engorde justifican, para el primer y segundo trimestres de 1991, un tipo de

reducción de la exacción reguladora más elevado para los animales de 220 a 300 kilogramos de peso por cabeza originarios y procedentes de Yugoslavia, Hungría o Polonia;

Considerando que es conveniente atribuir las cantidades disponibles de ese contingente entre los agentes económicos tradicionales y los demás solicitantes interesados;

Considerando que, con el fin de simplificar el procedimiento de atribución de las cantidades disponibles, conviene establecer una excepción al Reglamento (CEE) no 2377/80; que, en lo que respecta a los agentes económicos tradicionales, es oportuno atribuir las cantidades disponibles de forma directamente proporcional a las cantidades importadas en el transcurso de los tres últimos años; que, para los demás solicitantes, procede atribuir directamente las cantidades disponibles en proporción a las cantidades solicitadas;

Considerando que, por lo que respecta a esos otros solicitantes, es necesario limitar la cantidad máxima objeto de cada solicitud de certificado de importación a fin de permitir un reparto más equitativo de las cantidades disponibles; que, por razones económicas, es preciso establecer también una cantidad mínima para esas solicitudes;

Considerando que, dado que la estimación para 1991 no ha sido decidida hasta marzo de 1991, es necesario establecer una excepción al Reglamento (CEE) no 2377/80 por lo que respecta a los plazos de presentación de solicitudes y de expedición de los certificados de importación en virtud de ese régimen especial;

Considerando que, con objeto de permitir una importación regular, es conveniente prolongar el plazo de validez de los certificados contemplados en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2377/80;

Considerando que, debido a la aplicación de este régimen especial de importación, es preciso derogar el Reglamento (CEE) no 3883/90 de la Comisión (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1991, la cantidad máxima contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68 queda fijada en 68 520 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales:

a) 8 910 de un peso vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y

b) 59 610 de un peso vivo por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Yugoslavia, Hungría o Polonia, con una reducción de la exacción reguladora del 75 %.

2. Las reducciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán a la exacción reguladora que esté vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

3. Las cantidades indicadas en el apartado 1 se distribuirán del modo siguiente:

Italia Grecia Los demás Estados miembros a) 8 910 cabezas 7 300 1 120 490 b) 59 610 cabezas 48 860 7 460 3 290

4. Con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la solicitud del certificado y el certificado se referirán a:

- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos, o bien

- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Yugoslavia, Hungría o Polonia.

En este último caso, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las indicaciones siguientes:

- Yugoslavia y/o Hungría y/o Polonia,

- Jugoslavien og/eller Ungarn og/eller Polen,

- Jugoslawien und/oder Ungarn und/oder Polen,

- Gioygkoslavia i/kai Oyngaria i/kai Polonia,

- Yugoslavia and/or Hungary and/or Poland,

- Yougoslavie et/ou Hongrie et/ou Pologne,

- Iugoslavia e/o Ungheria e/o Polonia,

- Joegoslavië en/of Hongarije en/of Polen,

- Jugoslávia e/ou Hungria e/ou Polónia.

El certificado obligará a importar de uno o de varios de los países indicados.

5. En la comunicación contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, los Estados miembros especificarán las categorías de peso vivo, así como el origen de los productos en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4.

6. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, de las cantidades reservadas a Italia y a Grecia para cada categoría:

a) el 90 % podrá ser atribuido directamente a los solicitantes que aporten la prueba de haber importado, durante los tres últimos años civiles, animales que se beneficien del régimen. El reparto se efectuará en proporción a las cantidades importadas en los tres años de referencia;

b) el 10 % podrá ser atribuido a los demás solicitantes.

7. La prueba contemplada en el apartado 6 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica.

8. Los certificados de importación sólo se expedirán para una cantidad igual o superior a 10 cabezas.

Artículo 2

1. Por lo que respecta a las cantidades contempladas en la letra b) del apartado 6 del artículo 1, así como a las de los Estados miembros que no sean Italia o Grecia, la solicitud del certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad:

- igual o superior a 50 cabezas, y

- no superior al 10 % de la cantidad disponible, salvo en el caso de que este 10 % arroje una cifra inferior a 50 cabezas.

2. En el caso de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de importación sobrepase la cantidad establecida en el presente Reglamento,

únicamente se tendrá en cuenta dicha solicitud dentro del límite de esta cantidad.

3. El reparto se efectuará en proporción a las cantidades solicitadas. Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional arrojare una cantidad por certificado inferior a 10 cabezas, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 10 cabezas.

Artículo 3

Por lo que se refiere a las cantidades importadas en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (8), la exacción reguladora se percibirá en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.

Artículo 4

A los efectos del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, todas las solicitudes de un mismo interesado que se refieran a la misma categoría de peso y al mismo tipo de reducción de la exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, en lo relativo al régimen contemplado en el artículo 9 de dicho Reglamento, para el primer y segundo trimestres de 1991:

a) las solicitudes únicamente podrán presentarse entre el 8 y el 12 de abril de 1991;

b) las comunicaciones contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 de dicho Reglamento se efectuarán el 23 de abril de 1991;

c) la expedición de los certificados contemplada en la letra a) del apartado 5 del artículo 15 de dicho Reglamento tendrá lugar el 2 de mayo de 1991.

Artículo 6

No obstante lo previsto en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, el período de validez de los certificados emitidos en virtud de este Reglamento será de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición efectiva.

Artículo 7

A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a las autoridades competentes que hayan expedido los certificados de importación el número y origen de los animales importados. Dichas autoridades transmitirán a primeros de cada mes esta información a la Comisión.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3883/90.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p.

23. (3) DO no L 77 de 25. 3. 1977, p. 18. (4) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 12. (5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (6) DO no L 68 de 15. 3. 1991, p. 29. (7) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 128. (8) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

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