Reglamento (CEE) nº 832/76 del Consejo, de 6 de abril de 1976, por el que se modifican los Reglamentos 359/67/CEE, (CEE) nº 950/68, (CEE) nº 3330/74, (CEE) nº 2727/75 y (CEE) nº 2744/75 en lo relativo a la nomenclatura arancelaria de algunos productos pertenecientes a los sectores de los cereales, del arroz, de la carne bovina y del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80084
Número oficial:
DOUE-L-1976-80084
Publicación:
14/04/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 832/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 45 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3058/75 (2) , y en particular el apartado 3 del artículo 14 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Considerando que las subdivisiones arancelarias relativas a determinados productos de los sectores de los cereales , de la carne de bovino y del azúcar pueden , para lograr una mayor simplificación , tanto para el comercio como para las administraciones interesadas , reagruparse sin dificultades económicas ; que es conveniente modificar o adaptar , según el caso , el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común de mercado del arroz (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (5) , el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , relativo al arancel aduanero común (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3366/75 (7) , el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , sobre organización común de mercado en el sector del azúcar (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y el Reglamento ( CEE ) n º 2744/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz (9) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el Anexo A del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , el texto relativo a la partida n º 11.01 y n º 11.02 se sustituirá por el texto siguiente :

N º de partida Designación de la mercancía

« ex 11.01 Harinas de cereales :

C . de cebada

D . de avena

E . de maíz

G . otros

ex 11.02 Grañones , sémolas ; granos mondados , pelados , machacados , aplastados ( incluídos los copos ) , con excepción del arroz pelado , blanco , pulido o partido ; germen de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :

ex A . Grañones y sémolas , con excepción de los grañones y sémolas de trigo y de arroz

B . Granos mondados ( descascarillados o pelados ) , incluso quebrados o machacados

C . Granos pelados

D . Granos solamente machacados

ex E . Granos aplastados ; copos , con excepción de los copos de arroz

ex F . Aglomerados , con excepción de los aglomerados de arroz

G . Germen de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos »

Artículo 2

El Reglamento ( CEE ) n º 2744/75 se modificará del siguiente modo :

1 . En el apartado 1 del artículo 9 , la indicación « 11.01 C a L » se sustituirá por « 11.01 C a G » .

2 . El Anexo 1 se sustituirá por el Anexo 1 del presente Reglamento .

Artículo 3

En la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE , la indicación « 11.02 E II e ) 1 » se sustituirá por « 11.02 E II d ) 1 » .

Artículo 4

El Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 se modificará de la manera siguiente :

1 . En el artículo 43 , la indicación « 17.01 B I y 17.01 B II » se sustituirá por « 17.01 » .

2 . En la letra a ) del apartado 2 del artículo 46 , la indicación « 17.01 B II b ) » se sustituirá por « 17.01 B II » .

Artículo 5

El Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se modificará de la manera siguiente :

1 . En el capítulo 11 , la última línea de la nota 2 letra a ) se sustituirá por la línea siguiente :

- en la versión francesa :

« Toutefois , les germes de céréales , entiers , aplatis , en flocons ou moulus , relèvent en tout cas du n º 11.02 » ;

- en la versión alemana :

« Jedoch gehoeren Getreidekeime , ganz , gequetscht , als Flocken oder gemahlen zur Tarifnr. 11.02 » ;

- en la versión danesa :

« Kim af korn , hele , valset i falger eller formalet hoerer altid under pos. 11.02 » ;

- en la versión neerlandesa

« Graankiemen , ook indien geplet , in vlokken of gemalen , vallen in elk geval onder post 11.02 » ;

- en la versión italiana :

« I germi di cereali , interi , schiacciati , in fiocchi o macinati son comunque da classificare nella voce n. 11.02 » .

2 . El texto relativo a las partidas n º 01.02 , n º 11.01 , n º 11.02 , n º 11.06 , n º 11.09 , n º 17.01 y n º 23.02 se sustituirá por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 6 de abril de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 306 de 26 . 11 . 1975 , p. 3 .

(3) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 43 .

(4) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(5) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 18 .

(6) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(7) DO n º L 333 de 30 . 12 . 1975 , p. 13 .

(8) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .

(9) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 65 .

ANEXO I

N º de partida Designación de la mercancía Producto de base Coeficiente Elemento fijado ( en UC/t )

1 2 3 4 5

07.06 Raíces de mandioca , de arrurruz y de salep , topinambur , batatas y otras raíces y tubérculos similares de elevado contenido en almidón o en inulina , incluso secos o troceados ; médula de sagú :

A . Raíces de mandioca , de arrurruz , de salep y otras raíces y tubérculos similares de elevado contenido en almidón , con exclusión de las batatas Cebada 0,18 -

11.01 Harinas de cereales (1) :

C . de cebada Cebada 1,80 5,00

D . de avena Avena 1,80 5,00

E . de maíz

I . con un contenido en materias grasa inferior o igual al 1,5 % en peso Maíz 1,80 5,00

II . otro Maíz 1,02 2,50

F . de arroz Partidos de arroz 1,06 2,50

G . otros Sorgo 1,02 2,50

11.02 Grañones , sémolas ; granos mondados , pelados , machacados , aplastados ( incluídos los copos ) , con excepción del arroz pelado , pulido o partido ; gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos (1) :

A . Grañones , sémolas :

II . de centeno Centeno 1,80 5,00

III . de cebada Cebada 1,80 5,00

IV . de avena Avena 1,80 5,00

V . de maíz

a ) con un contenido en materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso :

1 . destinados a la industria cervecera (a) Maíz 1,80 5,00

2 . otros Maíz 1,80 5,00

b ) otros Maíz 1,02 2,50

N º de partida Designación de la mercancía Producto de base Coeficiente Elemento fijado ( en UC/t )

1 2 3 4 5

11.02 ( cont. ) VI . de arroz Partidos de arroz 1,06 2,50

VII . otros Sorgo 1,02 2,50

B . Granos mondados ( descascarillados o pelados ) incluso quebrados o machacados

I . de cebada o de avena :

a ) mondados ( descascarillados o pelados ) :

1 . de cebada Cebada 1,60 2,50

2 . de avena

aa ) Avena despuntada Avena 1,02 2,50

bb ) otros Avena 1,80 2,50

b ) mondados y quebrados o machacados ( llamados Gruetza o grutten )

1 . de cebada Cebada 1,60 2,50

2 . de avena Avena 1,80 2,50

II . otros cereales :

a ) de trigo Trigo blando 1,33 2,50

b ) de centeno Centeno 1,33 2,50

c ) de maíz Maíz 1,60 2,50

d ) otros Sorgo 1,60 2,50

C . Granos pelados Trigo blando 1,60 2,50

I . de trigo

II . de centeno Centeno 1,60 2,50

III . de cebada Cebada 2,50 5,00

IV . de avena Avena 1,60 2,50

V . de maíz Maíz 1,60 2,50

VI . otros Sorgo 1,60 2,50

D . Granos solo machacados :

I . de trigo Trigo blando 1,02 2,50

II . de centeno Centeno 1,02 2,50

III . de cebada Cebada 1,02 2,50

IV . de avena Avena 1,02 2,50

V . de maíz Maíz 1,02 2,50

VI . otros Sorgo 1,02 2,50

E . Granos sólo aplastados ; copos

I . de cebada o de avena :

a ) Granos aplastados

1 . de cebada Cebada 1,02 2,50

2 . de avena Avena 1,02 2,50

b ) Copos :

1 . de cebada Cebada 2,00 5,00

2 . de avena Avena 2,00 5,00

II . de otros cereales :

a ) de trigo Trigo blando 1,80 5,00

b ) de centeno Centeno 1,80 5,00

c ) de maíz Maíz 1,80 5,00

N º de partida Designación de la mercancía Producto de base Coeficiente Elemento fijado ( en UC/t )

1 2 3 4 5

11.02 ( cont. ) d ) otros :

1 . Copos de arroz Partidos de arroz 1,80 5,00

2 . sin denominación Sorgo 1,80 5,00

F . Aglomerados :

I . de trigo Trigo blando 1,80 5,00

II . de centeno Centeno 1,80 5,00

III . de cebada Cebada 1,80 5,00

IV . avena Avena 1,80 5,00

V . maíz Maíz 1,80 5,00

VI . de arroz Partidos de arroz 1,06 2,50

VII . otros Sorgo 1,02 2,50

G . Gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :

I . de trigo Trigo blando 0,75 5,00

II . otros Maíz 0,75 5,00

11.06 Harinas y sémolas de sagú , de mandioca , de arrurruz , de salep y de otras raíces y tubérculos incluidos en el número 07.06 :

A . desnaturalizados (a) Cebada 0,18 2,50

B . otros :

I . destinadas a la fabricación de almidón o fécula (a) Maíz 1,61 17,00

II . otros Maíz 1,61 17,00

11.07 Malta , incluso torrefactada :

A . no torrefactada :

I . de trigo :

a ) presentada en forma de harina Trigo blando 1,78 9,00

b ) otro Trigo blando 1,33 9,00

II . otro :

a ) presentado en forma de harina Cebada 1,78 9,00

b ) sin denominación Cebada 1,33 9,00

B . torrefactada Cebada 1,55 9,00

11.08 A . Almidones y féculas ; inulina :

I . Almidón de maíz Maíz 1,61 17,00

II . Almidón de arroz Partidos de arroz 1,52 25,50

III . Almidón de trigo Trigo 2,20 17,00

IV . Fécula de patata Maíz 1,61 17,00

V . otros Maíz 1,61 17,00

N º de partida Designación de la mercancía Producto de base Coeficiente Elemento fijado ( en UC/t )

1 2 3 4 5

11.09 Gluten de trigo , incluso en estado seco Trigo blando 4,00 150,00

17.02 Otros azúcares ; jarabes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizadas ;

B . Glucos y jarabes de glucosa :

II . otros :

a ) Glucosa en polvo cristalina blanca , incluso aglomerada Maíz 2,10 80,00

b ) sin denominación Maíz 1,61 55,00

17.05 Azúcares , jarabes y melazas aromatizadas o con colorantes ( incluido el azúcar con vainilla ) , con exclusión de los zumos de frutas con azúcar en cualquier proporción :

B . Glucosa y jarabe de glucosa :

I . Glucosa en polvo cristalina blanca , incluso aglomerada Maíz 2,10 80,00

II . otros Maíz 1,61 55,00

23.02 Salvados , moyuelos y otros residuos del cernido , de la molienda o demás tratamientos de granos de cereales y de leguminosas :

A . de los granos de cereales :

I . de maíz o de arroz Trigo blando 0,10 0

a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 35 % en peso Cebada 0,10 0

Maíz 0,10 0

b ) otros Trigo blando 0,32 0

Cebada 0,32 0

Maíz 0,32 0

II . otros cereales :

a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 28 % en peso y cuya proporción pasando a través de un tamiz con una red de 0,2 mm no exceda al 10 % en peso o , en caso contrario , cuyo producto pasado a través del tamiz ofrezca un contenido en cenizas , calculado sobre materia seca , igual o superior al 1,5 % en peso Trigo blando 0,08 0

Cebada 0,08 0

Maíz 0,08 0

b ) otros Trigo blando 0,32 0

Cebada 0,32 0

Maíz 0,32 0

23.03 Pulpas de remolachas , bagazos de caña de azúcar y otros residuos de artículos de confitería ; heces de cervecería y de destilería ; residuos de almidonería y residuos similares :

A . Residuos de la almidonería del maíz ( con exclusión de las aguas de fermentación ) , con un contenido en proteínas , calculado sobre materia seca :

I . superior al 40 % en peso Maíz 2,00 150,00

(1) Para la distinción entre los productos de los n º 11.01 y 11.02 , por una parte , y los de la partida n º 23.02 , por otra parte , se considerarán incluidos en los n º 11.01 y 11.02 los productos que tengan simultáneamente :

- un contenido en almidón ( determinado de acuerdo con el método poliaritmético Ewers modificado ) superior al 45 % ( en peso ) sobre materia seca ,

- un contenido en cenizas ( en peso ) sobre materia seca ( deducción hecha de las materias minerales que han podido ser añadidas ) inferior o igual al 1,6 % para el arroz , 2,5 % para el trigo y el centeno , 3 % para la cebada , 4 % para el sarraceno , 5 % para la avena y 2 % para los demás cereales .

Los gérmenes de los cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos se incluirán en todo caso en el n º 11.02 .

(a) La admisión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones que fijen las autoridades competentes .

ANEXO II

N º de partida Designación de la mercancía Tipo de los derechos

autónomos % o exacciones reguladores ( Er ) Convencionales %

1 2 3 4

01.02 Animales vivos de la especie bovina , incluidos los animales del género búfalo

A . de las especies domésticas :

I . reproductores de pura raza (a) Exención Exención

II . otros :

a ) Terneros 16 (b) -

b ) sin denominación : + ( Er ) ( )

1 . que aún no tienen ningún diente de sustitución y cuyo peso es igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 450 kg para los animales macho , igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 402 kg para los animales hembra (a) 16 + ( Er ) ( ) (c)

2 . otros 16 (d) + ( Er ) ( ) (e) (f)

B . otros Exención -

11.01 Harinas de cereales :

A . de trigo o de tranquillón 30 (g) ( Er ) -

B . de centeno 8 ( Er ) -

C . de cebada 8 ( Er ) -

D . de avena 8 ( Er ) -

E . de maíz :

I . con un contenido en materias grasa inferior o igual al 1,5 % en peso 8 ( Er ) -

II . otro 8 ( Er ) -

F . de arroz 14 ( Er ) -

G . de otros 8 ( Er ) -

N º de partida Designación de la mercancía Tipo de los derechos

autónomos % o exacciones reguladores ( Er ) Convencionales %

1 2 3 4

11.02 Grañones , sémolas ; granos mondados , perlados , machacados , aplastados ( incluidos los copos ) , con excepción del arroz pelado , blanco , pulido o partido ; gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :

A . Grañones , sémolas :

I . de trigo :

a ) de trigo duro 30 ( Er ) -

b ) de trigo blando 30 ( Er ) -

II . de centeno 25 ( Er ) -

III . de cebada 23 ( Er ) -

IV . de avena 23 ( Er ) -

V . de maíz :

a ) con un contenido en materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso :

1 . destinados a la industria cervecera 23 ( Er ) -

2 . otros 23 ( Er ) -

b ) otros 23 ( Er ) -

VI . de arroz 23 ( Er ) -

VII . otros 23 ( Er ) -

B . Granos mondados ( descascarillados o pelados ) incluso quebrados o machacados

I . de cebada o de avena :

a ) mondados( descascarillados o pelados ) :

1 . de cebada 23 ( Er ) -

2 . de avena :

aa ) Avena despuntada 23 ( Er ) -

bb ) otros 23 ( Er ) -

b ) mondados y quebrados o machacados ( llamados Gruetze o grutten ) :

1 . de cebada 23 ( Er ) -

2 . de avena 23 ( Er ) -

II . de otros cereales

a ) de trigo 30 ( Er ) -

b ) de centeno 25 ( Er ) -

c ) de maíz 23 ( Er ) -

d ) otros 23 ( Er ) -

C . Granos perlados :

I . de trigo 30 ( Er ) -

II . de centeno 25 ( Er ) -

III . de cebada 23 ( Er ) -

IV . de avena 23 ( Er ) -

V . de maíz 23 ( Er ) -

VI . otros 23 ( Er ) -

N º de partida Designación de la mercancía Tipo de los derechos

autónomos % o exacciones reguladores ( Er ) Convencionales %

1 2 3 4

11.02 ( cont. ) D . Granos solamente machacados :

I . de trigo 30 ( Er ) -

II . de centeno 25 ( Er ) -

III . de cebada 23 ( Er ) -

IV . de avena 23 ( Er ) -

V . de maíz 23 ( Er ) -

VI . otros 23 ( Er ) -

E . Granos aplastados ; copos :

I . de cebada o de avena

a ) Granos aplastados :

1 . de cebada 23 ( Er ) -

2 . de avena 23 ( Er ) -

b ) Copos :

1 . de cebada 28 ( Er ) -

2 . de avena 28 ( Er ) -

II . de otros cereales :

a ) de trigo 30 ( Er ) -

b ) de centeno 25 ( Er ) -

c ) de maíz 23 ( Er ) -

d ) otros :

1 . Copos de arroz 23 ( Er ) -

2 . sin denominación 23 ( Er ) -

F . Aglomerados :

I . de trigo 30 ( Er ) -

II . de centeno 25 ( Er ) -

III . de cebada 23 ( Er ) -

IV . de avena 23 ( Er ) -

V . de maíz 23 ( Er ) -

VI . de arroz 23 ( Er ) -

VII . de otros 23 ( Er ) -

G . Gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :

I . de trigo 30 ( Er ) -

II . otros 30 ( Er ) -

11.06 Harinas y sémolas de sagú , de mandioca , de arruruz , de salep y de otras raíces y tubérculos incluidos en el n º 07.06 :

A . desnaturalizadas (a) 28 ( Er ) -

B . otros :

I . destinadas a la fabricación de almidón o fécula (a) 28 ( Er ) -

II . otras 28 ( Er ) -

N º de partida Designación de la mercancía Tipo de los derechos

autónomos % o exacciones reguladores ( Er ) Convencionales %

1 2 3 4

11.09 Gluten de trigo , incluso en estado seco 27 ( Er ) -

17.01 Azúcares de remolacha y de caña , en estado sólido :

A . Azúcares blancos 80 ( Er ) -

B . Azúcares brutos :

I . destinados a ser refinados (a) 80 ( Er ) -

II . otros 80 ( Er ) -

23.02 Salvados , moyuelos y otros residuos del cernido , de la molienda o demás tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas :

A . de los granos de cereales :

I . de maíz o de arroz :

a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 35 % en peso 21 ( Er ) -

b ) otros 21 ( Er ) -

II . de otros cereales :

a ) cuyo contenido en almidón sea inferior o igual al 28 % en peso y cuya proporción de producto pasando a través de un tamiz con redes de 0,2 mm no supere el 10 % en peso o , en caso contrario , cuyo producto pasado a través del tamiz tenga un contenido en cenizas , calculado sobre materia seca , igual o superior al 1,5 % en peso 21 ( Er ) -

b ) otros 21 ( Er ) -

B . de los granos de leguminosas 8 ( Er ) -

(a) La admisión en esta subpartida quedará subordinada a las condiciones que establezcan las autoridades competentes .

(b) Bajo determinadas condiciones previstas en el artículo 11 ( modificado ) del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 , la percepción del mencionado derecho se reducirá al 4 % para los terneros con un peso inferior a 80 kg , destinados al engorde .

(c) La exacción reguladora se fijará de acuerdo con las disposiciones previstas en el protocolo n º 1 anexo al acuerdo comercial entre la CEE y la República Socialista Federal de Yugoslavia .

(d) Bajo determinadas condiciones previstas en el artículo 11 ( modificado ) del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , la percepción del mencionado derecho se reducirá al 8 % para los bovinos jóvenes machos con un peso superior o igual a 220 kg e inferior o igual a 300 kg , destinados al engorde .

(e) Derecho del 6 % en el límite de un contingente arancelario anual que concederán las autoridades competentes de la CEE por 20 000 cabezas de novillos y vacas , distintas de las destinadas a carnicería , de las razas de montaña enumeradas a continuación : raza gris , raza marrón , raza amarilla , raza moteada del Simmental y raza del Pinzgau . Además , la admisión para el beneficio de dicho contingente quedará subordinada a las condiciones que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro de destino .

(f) Derecho del 4 % en el límite de un contingente arancelario anual que concederán las autoridades competentes de la CEE por 5 000 cabezas de toros , vacas y novillas , además de las destinadas a carnicería , de la raza moteada del Simmental , de la raza de Schwyz y de la raza de Friburgo . Para ser admitido en el beneficio de dicho contingente , los animales de las razas designadas deberán cumplir las siguientes exigencias :

- Toros : certificado de ascendencia ;

- Hembras : certificado de seguro o de inscripción en el Herdbook atestiguando la pureza de la raza .

(g) El derecho autónomo será del 13 % para la harina de tranquillón .

( ) Además del derecho de aduana , en determinadas condiciones se aplicará una exacción reguladora .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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