Reglamento (CEE) nº 828/90 de la Comisión, de 30 de marzo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3061/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80311
Número oficial:
DOUE-L-1990-80311
Publicación:
31/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 98/89 (4), precisa las normas de distribución de las cantidades resultantes de la retención de una parte de la ayuda a que se refiere el artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE; que, habida cuenta de la experiencia adquirida, es conveniente adaptar estas disposiciones, en particular, el plazo para fijar los importes unitarios y los importes máximos que pueden anticiparse a las organizaciodnes de productores y a las uniones de éstas;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3061/84 prevé las indicaciones mínimas que deben figurar en la contabilidad de existencias de las almazaras autorizadas; que, para facilitar la aplicación de esta disposición, es conveniente precisar mejor el contenido de algunas de estas indicaciones;

Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3061/84 establece los porcentajes de oleicultores no asociados que deben controlarse anualmente; que, habida cuenta de la experiencia adquirida mediante la actividad de las agencias de control, es conveniente adaptar esta disposición;

Considerando que el apartado 2 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 3061/84 estipula que, a fin de determinar la cantidad realmente producida, se deben tener en cuenta los datos de base del registro oleícola; que existen los datos de base del registro oleícola de Italia correspondientes a la campaña 1987/88; que, habida cuenta de la necesidad de efectuar controles suplementarios establecidos en el Reglamento (CEE) no 2276/79 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1279/89 (6), tras aplicar por primera vez dicho registro, es conveniente prorrogar el plazo de que dispone Italia para efectuar el pago del saldo de la ayuda correspondiente a la campaña 1987/88;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3061/84 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 8, los términos « Antes del inicio de cada campaña » se sustituirán por los términos « Antes del 31 de marzo de cada campaña ».

2. El apartado 3 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. El anticipo a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2261/84 no podrá sobrepasar los siguientes porcentajes:

- si se trata de uniones, el 70 % del importe resultante de multiplicar el importe unitario de la campaña anterior, fijado en aplicación de la letra a) del apartado 1, por el número de miembros de las organizaciones de productores que componen la unión;

- si se trata de organizaciones, el 70 % del importe resultante de la multiplicación del importe unitario de la campaña anterior, fijado en aplicación de la letra b) del apartado 1, por el número previsible de solicitudes ».

3. La letra d) del apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

« d) las cantidades de orujo obtenidas, determinadas globalmente »;

4. La letra e) del apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

« e) las cantidades de aceite que han salido de la almazara, lote por lote, indicando el destinatario. Tanto en almazaras de ciclo de producción tradicional como continua, cuando la cantidad de aceitunas que se haya triturado esté formada por varios lotes inferiores a la cantidad mínima

necesaria para constituir una prensada, la contabilidad de existencias deberá incluir la cantidad global de aceite salida de la almazara, distribuida entre los destinatarios de forma proporcional a la cantidad de aceitunas trituradas por cada uno de ellos; »

5. La letra f) del apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

« f) las cantidades de orujo de aceituna que han salido de la almazara

- determinadas lote por lote, con indicación del destinatario, en caso de venta a un establecimiento de extracción;

- determinadas globalmente, con indicación del destinatario, en los restantes casos;

- pesadas lote por lote en caso de que la almazara disponga de una báscula ».

6. En el apartado 2 del artículo 9 se añadirá el párrafo siguiente:

« El cálculo global de la cantidad de orujo de aceituna se efectuará mediante la aplicación de los siguientes coeficientes indicativos a la cantidad de aceitunas trituradas:

- 0,35 para las almazaras con ciclo de producción tradicional,

- 0,45 para las almazaras con ciclo de producción continua ».

7. El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. El control a que se refiere el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2261/84 se aplicará al porcentaje representativo de oleicultores no asociados que se determine. El porcentaje variará en función de que se disponga o no de los datos básicos del registro oleícola, establecido por el Reglamento (CEE) no 2276/79 de la Comisión, sobre las zonas afectadas. Los controles se aplicarán prioritariamente a los oleicultores cuyo potencial de producción haya experimentado cambios importantes ».

8. En el apartado 2 del artículo 12 ter se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, se autoriza a Italia a abonar el saldo de la ayuda correspondiente a la campaña 1987/88 a más tardar el 15 de octubre de 1990 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.

(3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.

(4) DO no L 14 de 18. 1. 1989, p. 14.

(5) DO no L 262 de 18. 10. 1979, p. 11.

(6) DO no L 127 de 11. 5. 1989, p. 24.

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