Reglamento (CEE) nº 826/90 de la Comisión, de 28 de marzo de 1990, relativo al procedimiento a aplicar para determinados productos agrícolas, sometidos a cantidades de referencia y originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU) (1990).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80309
Número oficial:
DOUE-L-1990-80309
Publicación:
31/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1) y, en particular, sus artículos 16 y 27,

Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 prevé, para determinados productos agrícolas originarios de dichos países cubiertos por el citado Reglamento, una reducción progresiva de los derechos de aduana aplicables en el marco de las cantidades de referencia dentro de los calendarios prefijados;

Considerando que la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 715/90 no coincide con el comienzo del año civil o de la campaña de estos productos, procede, pues, abrir las cantidades de referencia en cuestión para unos volúmenes que, en aplicación de la cláusula pro rata temporis, ascienden a los niveles indicados en el Anexo;

Considerando que en el caso de que un producto sometido a una cantidad de referencia sea beneficiario en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3530/89 (3), en el momento de su importación en la Comunidad de los Diez, de un derecho de aduana inferior al aplicado con respecto a España o a Portugal o a estos dos Estados miembros, el mencionado desmantelamiento

comenzará tan pronto como los derechos aplicados a los mismos productos de España y de Portugal alcancen un nivel inferior al aplicado a los productos en cuestión; que por esta razón en el Anexo figuran solamente los productos cuyo desmantelamiento tarifario comience en el transcurso del año 1990;

Considerando que, a fin de permitir a los servicios competentes de la Comisión establecer un balance anual de los intercambios para cada producto y proceder eventualmente a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16 del citado Reglamento (CEE) no 715/90, estos productos quedarán sometidos a un sistema de vigilancia estadística;

Considerando que, en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la entrada en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Tercer Convenio ACP-CEE (4), Portugal retrasa, hasta el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (6); que, en consecuencia, la concesión arancelaria anteriormente mencionada no se aplica actualmente a Portugal; que, dentro del límite de estas cantidades de referencia, España deberá aplicar derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE antes citado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 486/85 expira a finales del presente mes de febrero; que, por consecuente, todos los límites máximos arancelarios comunitarios previstos en el Reglamento (CEE) no 486/85 y abiertos para 1990 por los Reglamentos (CEE) nos 1734/89(7) y 3062/89 (8) de la Comisión, quedan derogados y reemplazados por las cantidades de referencia abiertas por el presente Reglamento;

Considerando que la imputación a escala comunitaria de las importaciones en cuestión sobre las cantidades de referencia será efectuada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; procede, pues, abrir con efecto del 1 de marzo de 1990 las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones de productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar se someterán a cantidades de

referencia y a una vigilancia estadística en la Comunidad, con excepción de Portugal.

La designación de los productos contemplados en el primer párrafo, sus códigos de la nomenclatura combinada, los períodos de validez y los niveles de estas cantidades de referencia se indican en el Anexo.

2. A partir del 1 de marzo de 1990 y dentro de los límites de estas cantidades de referencia el Reino de España aplicará derechos de aduana

calculados con arreglo a las disposiciones en la materia del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE consiguiente a la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas.

3. Las asignaciones a las cantidades de referencia se efectuarán a medida que los productos y el certificado de circulación de mercancías correspondiente se presenten en aduana el amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. Cuando se presente el certificado de circulación de mercancías a posteriori se procederá a la asignación de la cantidad de referencia correspondiente en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1734/89 y 3062/89.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(2) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 2.

(3) DO no L 347 de 28. 11. 1989, p. 3.

(4) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(6) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(7) DO no L 171 de 20. 6. 1989, p. 20.

(8) DO no L 293 de 12. 10. 1989, p. 32.

ANEXO

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Código NC // Código TARIC (1) // Denominación de la mercancía // Período // Cantidad de referencia (en toneladas) // // // // // // // 12.0020 // ex 0703 10 // 0703 10 11 20 0703 10 11 30 0703 10 11 92 0703 10 11 93 // Cebollas, frescas o refrigeradas // 1. 3-15. 5. 1990 // 571 // // // // // // // 12.0040 // ex 0703 20 00 // 0703 20 00 20 0703 20 00 30 // Ajos, frescos o refrigerados // 1. 3-31. 5. 1990 // 375 // // // // // // // 12.0050 // ex 0705 11 10 // 0705 11 10 21 0705 11 10 33 // Lechugas (Lactuca sativa, variedad capitata L.) // 1. 7-31. 10. 1990 // 1 000 // // // // // // // 12.0010 // ex 0706 10 00 // 0706 10 00 22 // Zanahorias, frescas o refrigeradas // 1. 3-31. 3.

1990 // 266 // // // // // // // 12.0120 // ex 0706 90 90 // 0706 90 90 28 // Remolachas para ensalada, frescas o refrigeradas // 1. 3-31. 12. 1990 // 83 // // // // // // // 12.0130 // ex 0707 00 11 ex 0707 00 19 // 0707 00 11 18 0707 00 19 10 // Pepinillos // 1. 3-31. 12. 1990 // 83 // // // // // // // 12.0060 // ex 0709 10 00 // 0709 10 00 10 0709 10 00 20 // Alcachofas, frescas o refrigeradas // 1. 10-31. 12. 1990 // 1 000 // // // // // // // 12.0070 // ex 0802 31 00 ex 0802 32 00 // 0802 31 00 80 0802 32 00 80 // Nueces comunes, con o sin cáscara // 1. 3-31. 12. 1990 // 583 // // // // // // // 12.0080 // ex 0809 10 00 // 0809 10 00 40 // Albaricoques, frescos // 1. 3-30. 4. 1990 // 500 // // // // // // // 12.0090 // ex 0809 20 90 // 0809 20 90 41 0809 20 90 45 0809 20 90 49 // Cerezas, frescas // 1. 3-31. 3. 1990 // 400 // // // // // // // 12.0100 // ex 0809 30 00 // 0809 30 00 13 0809 30 00 93 // Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, frescos // 1. 3-31. 3. 1990 // 500 // // // // // // // 12.0110 // ex 0809 40 19 // 0809 40 19 51 // Ciruelas, frescas // 1. 3-31. 3. 1990 // 571 // // // // // //

(1) Los códigos TARIC indicados son los códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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