LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos
agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (1), y, especialmente, sus artículos 16 y 27,
Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 establece la apertura, para la Comunidad, de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:
- 200 toneladas de higos frescos, del código NC ex 0804 20 10, para el período del 1 de noviembre al 30 de abril,
- 1 000 toneladas de manzanas frescas, del código NC 0808 10, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre, y
- 1 000 toneladas de peras frescas, de los códigos NC 0808 20 10 al 0808 20 39, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre,
originarios de los países de que se trata;
Considerando que la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 715/90 no coincide con el comienzo del año civil o, en su caso, con el de la campaña de estos productos, procede, pues, abrir los contingentes arancelarios en cuestión a unos volúmenes que en aplicación de la cláusula pro rata temporis ascienden a los niveles indicados en el artículo 1.
Considerando que, dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:
- durante los mismos períodos y a los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y Portugal, referente a los contingentes arancelarios relativos a los higos frescos y
- al 50 % de los derechos del arancel aduanero común, en lo referente a los contingentes de manzanas y peras frescas, y que estos tipos máximos de reducción serán aplicables a partir del 1 de marzo de 1990;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión no 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la puesta en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Tercer Convenio ACP-CEE (2), Portugal aplaza hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas correspondientes al Reglamento (CEE) no 1035/72 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (4); que, por consiguiente, la concesión arancelaria antes citada es aplicable en la Comunidad, con excepción de Portugal; que dentro del límite de esos contingentes arancelarios, España deberá aplicar derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE antes citado;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria y eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modelo de gestión requiere una
estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos aduaneros a la importación en la Comunidad, con excepción de Portugal, de los productos indicados a continuación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países, y territorios de Ultramar, quedan suspendidos con arreglo a los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC (1) // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.1607 // ex 0804 20 10 // Higos frescos, del 1 de marzo al 30 de abril de 1990 // 66 // 2,6 // // // // // // 09.1609 // 0808 10 10 // Manzanas frescas, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1990 // // 4,9 MIN 0,24 ecus/100 kg/neto // // 0808 10 91 // // // 7 MIN 1,2 ecus/100 kg/neto // // ex 0808 10 93 // // 833 // 4 MIN 1,1 ecus/100 kg/neto // // 0808 10 99 // // // 3 MIN 0,7 ecus/100 kg/neto // // // // // // 09.1611 // 0808 20 10 // Peras frescas, del 1 de marzo al 31 de diciembre 1990 // // 4,9 MIN 0,24 ecus/100 kg/neto // // ex 0808 20 31 // // // 5 MIN 0,75 ecus/100 kg/neto // // 0808 20 33 // // 833 // 2,5 MIN 1 ecus/100 kg/neto // // 0808 20 35 // // // 5 MIN 0,75 ecus/100 kg/neto // // 0808 20 39 // // // 6,5 MIN 1 ecus/100 kg/neto // // // // //
(1) Véanse los códigos TARIC en el Anexo.
2. Dentro de los límites de tales contingentes arancelarios, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones en la materia del Protocolo al Tercer convenio ACP-CEE consiguiente a la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presentara en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a utilizar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las
declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utilizara las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como le sea posible.
Si las cantidades solicitadas fueran superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.
Artículo 4
Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.
(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.
(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
ANEXO
Códigos TARIC (1)
1.2.3 // // // // No // NC // TARIC // // // // 09.1607 // ex 0804 20 10 // 0804 20 10 30 // 09.1609 // 0808 10 10 // // // 0808 10 91 // // // ex 0808 10 93 // 0808 10 93 50 // // 0808 10 99 // // 09.1609 // 0808 20 10 // // // ex 0808 20 31 // 0808 20 31 18 // // // 0808 20 31 98 // // 0808 20 33 // // // 0808 20 35 // // // 0808 20 39 // // // //
(1) Los códigos TARIC indicados son los códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.