Reglamento (CEE) nº 824/87 del Consejo, de 19 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 8/81 relativo a la comercialización por la República Helénica de las existencias de tabaco crudo disponibles en Grecia y procedentes de cosechas anteriores a la adhesión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80314
Número oficial:
DOUE-L-1987-80314
Publicación:
24/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 88 del Acta establece que todas las existencias de tabaco existentes en Grecia y procedentes de cosechas anteriores a la del año 1981 deberán ser eliminadas en su totalidad por la República Helénica y por cuenta de ésta;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 8/81 (1) dispone que la comercialización de dichas existencias, que pertenezcan o se hallen en poder del EOK (Oficina Nacional del Tabaco), se efectúe en determinadas condiciones con el fin de que puedan eliminarse antes del 1 de enero de 1987;

Considerando que todas las cantidades de tabaco consideradas no han podido ser eliminadas en el plazo fijado; que, por consiguiente, conviene prorrogar dicho plazo;

Considerando que, habida cuenta de las características cualitativas del tabaco que todavía no ha sido comercializado, es probable que una parte de las existencias mencionadas no pueda encontrar salidas al mercado; que, por consiguiente, conviene prever la posibilidad de que la República Helénica proceda a la destrucción de dichas existencias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 8/81 será modificado como sigue:

1. En el apartado 2, la fecha del 1 de enero de 1987 se sustituirá por la

del 1 de enero de 1989.

2. Se añadirá el apartado siguiente:

« 6. La República Helénica podrá, asimismo, proceder a la destrucción de la totalidad o de una parte de las cantidades que deberían comercializarse. Las cantidades destruidas podrán ser superiores a las que resulten de la aplicación del apartado 3. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

M. SMET

(1) DO no L 1 de 1. 1. 1981, p. 12.

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