Reglamento (CEE) nº 820/86 de la Comisión, de 20 de marzo de 1986, por el que modifica el Reglamento (CEE) nº 2213/76 relativo a la venta de leche desnatada en polvo procedente de almacenamiento público.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80359
Número oficial:
DOUE-L-1986-80359
Publicación:
21/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglament (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que la letra b) del apartado 1, del artículo 2 del Reglamento

(CEE) no 2213/76 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2610/85 (4) establece que la leche desnatada en polvo se venda en cantidades iguales o superiores a 10 toneladas; que la experiencia adquirida pone de manifiesto que la cantidad mínima de 10 toneladas resulta excesiva para los institutos científicos a las organizaciones caritativas; que, en consecuencia, parece oportuno establecer una cantidad mínima de 1 tonelada;

Considerando que la situación de mercado de la leche desnatada en polvo exige aumentar de 1,50 a 3 ECUS por 100 kg el aumento del precio de venta de la leche desnatada en polvo almacenada por los organismos de intervención;

Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2213/76 queda modificado como sigue:

1. En la letra a) del apartado 1 del artículo 2 se sustituirán los términos « 1,50 ECU por 100 kilogramos » por los términos « 3 ECUS por 100 kilogramos ».

2. En la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se añadirá el siguiente párrafo: « sin embargo esta cantidad podrá reducirse a 1 tonelada cuando el interesado sea un instituto científico o una organización caritativa. »

3. En el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 se sustituirán los términos « 1,50 ECU por 100 kilogramos » por los términos « 3 ECUS por 100 kilogramos. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 249 de 11. 9. 1976, p. 6.

(4) DO no L 249 de 18. 9. 1985, p. 15.

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