Reglamento (CEE) nº 818/88 de la Comisión, de 28 de marzo de 1988, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80226
Número oficial:
DOUE-L-1988-80226
Publicación:
29/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1), y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 4186/87 del Consejo, de 21 de diciembre de

1987, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1988) (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el artículo 1 serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro de un límite anual de 2 397 toneladas, más allá del cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite antes mencionado; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países, sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 1988, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Yugoslavia:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía 01.0240 ex 8544 Hilos, cables (incuidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión, con excepción de los productos del código NC 8544 30 10

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO nº L 400 de 31. 12. 1987, p. 6.

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