Reglamento (CEE) nº 815/84 del Consejo, de 26 de marzo de 1984, relativo a un apoyo financiero excepcional en favor de Grecia en materia social.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80153
Número oficial:
DOUE-L-1984-80153
Publicación:
31/03/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 815/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

vista la propuesta de la Comisión (1) ,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

considerando que las particularidades de la economía griega , tanto en lo que se refiere a su grado de desarrollo como a sus estructuras , hacen necesario un apoyo financiero excepcional por parte de la Comunidad , en particular en materia social ;

considerando que es conveniente garantizar un apoyo financiero a la República Helénica para la construcción , ordenación y equipamiento de centros de formación profesional , por una parte , y de centros de rehabilitación de enfermos y de minusválidos psíquicos y mentales para su reeducación profesional , por otra ;

considerando que , en lo que afecta a los centros de formación profesional

es aconsejable limitar el apoyo financiero a las zonas urbanas de mayor densidad de población ( Atenas y Salónica ) en las que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional no puede intervenir ;

considerando que , con el fin de asegurar una concepción coherente y lograr una utilización óptima de los recursos financieros , es necesario que los proyectos que pueden beneficiarse de un apoyo financiero de la Comunidad se inscriban dentro del marco de programas ;

considerando que la construcción , ordenación y equipamiento de los centros de formación profesional , por una parte , y de los centros para rehabilitación de enfermos y minusválidos psíquicos y mentales para su reeducación profesional , por otra , contribuyen a la realización de los objetivos de la Comunidad en materia social y a la mejora de las condiciones de acceso de la República Helénica a la ayuda del Fondo Social Europeo ;

considerando que el Tratado no ha previsto poderes de acciones específicas para la adopción del presente Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento prevé , para el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988 , un apoyo financiero excepcional de la Comunidad destinado a las medidas sociales tomadas en Grecia en favor de programas que ha de establecer la República Helénica para :

a ) la construcción , ordenación y equipamiento de centros de formación profesional ;

b ) la construcción , ordenación y equipamiento de centros para la rehabilitación de enfermos y minusválidos psíquicos y mentales para su reeducación profesional .

Artículo 2

Los programas a que se refiere el artículo 1 indicarán :

a ) el número y la localización de los centros que se han de crear y reordenar ;

b ) la capacidad de cada centro expresada en número de plazas :

- de formación y de vivienda , o

- de rehabilitación y de vivienda ;

c ) el destino de cada centro en cuanto a las actividades a realizar en materia de formación profesional o de rehabilitación de enfermos y minusválidos psíquicos y mentales para su reeducación profesional , así como el papel de cada centro dentro del marco de la política de formación profesional o de rehabilitación ;

d ) el costo de cada centro y las modalidades de financiación ;

e ) para cada centro , la duración del plazo necesario para realizar la construcción o la reordenación ;

f ) los equipamientos necesarios para cada centro ;

g ) las necesidades de personal para cada centro , las especializaciones y la formación necesarias .

Artículo 3

1 . Antes del 1 de junio de 1984 , la República Helénica comunicará a la Comisión los programas a que se refiere el artículo 1 .

2 . Con anterioridad al 1 de abril de cada año y por primera vez en 1985 ,

la República Helénica informará a la Comisión sobre el estado de realización de los mencionados programas , así como sobre cualquier modificación introducida en los mismos .

3 . La Comisión podrá formular recomendaciones a la República Helénica en lo que se refiere a los programas mencionados .

Artículo 4

1 . La cuantía considerada necesaria para la realización de los programas a que se refiere el artículo 1 , asciende a 120 millones de ECUS para un período de cinco años .

2 . Dentro del marco de los créditos consignados cada año para esta finalidad en el presupuesto general de las Comunidades Europeas , podrá concederse un apoyo financiero , en forma de subvención , para los proyectos de construcción , ordenación o equipamientos de centros que se inscriban en el contexto de uno de los programas a que se refiere el artículo 1 , teniendo eventualmente en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión . No obstante , en lo que se refiere al programa incluido en la letra a ) del artículo 1 , sólo podrán beneficiarse de dicho apoyo financiero los proyectos localizados en aquellas zonas en las que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional no pueda intervenir .

Artículo 5

1 . Podrán ser objeto de apoyo financiero únicamente los gastos destinados a cubrir :

a ) la construcción de nuevos centros , así como la ampliación y reordenación de construcciones ya existentes , incluidos los servicios de los arquitectos e ingenieros que sean necesarios ;

b ) el equipamiento de los centros ;

c ) los proyectos piloto destinados a poner de manifiesto los métodos más eficaces para la puesta en marcha del programa a que se refiere la letra b ) del artículo 1 ;

d ) los cursillos prácticos para la adaptación de las cualificaciones profesionales destinados al personal médico , terapéutico , paramédico y de asistencia social .

2 . En cuanto a los proyectos relativos a los programas a que se refiere el artículo 1 , el apoyo financiero de la Comunidad se concederá a razón del 55 % de los gastos públicos pertinentes .

3 . En el momento de la aprobación de los proyectos será conveniente vigilar para que el apoyo financiero de la Comunidad se destine a un número limitado de centros que merezcan particularmente ser impulsados .

Artículo 6

1 . Con anterioridad al 1 de junio de 1984 y , después del 1 de abril de cada año , la República Helénica presentará sus solicitudes de apoyo financiero a la Comunidad , que incluirán todas las informaciones necesarias para apreciar la conformidad de los proyectos para los que se solicita el mencionado apoyo con el presente Reglamento y con los objetivos de la política comunitaria en la cual dichos proyectos se inscriben , así como las previsiones de gastos y un registro de los plazos para la realización de los trabajos y de los pagos correspondientes .

Artículo 7

1 . La Comisión decidirá sobre las solicitudes de apoyo financiero de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

2 . Las decisiones sobre concesiones de apoyos financieros serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 8

1 . Se pagará , como anticipo , un importe igual al 60 % del apoyo financiero concedido en el momento en que la República Helénica certifique que la realización del proyecto ha comenzado .

2 . La Comisión pagará el saldo del apoyo financiero a petición de la República Helénica dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del proyecto . Dicha solicitud incluirá un estado general de gastos , acompañado de un certificado de la República Helénica sobre la exactitud factual y contable de los elementos integrantes de dicho estado general . En el momento del pago del mencionado saldo , la Comisión tendrá en cuenta las informaciones incluidas en el informe anual a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 .

Artículo 9

1 . La Comisión se asegurará de que cada proyecto sea ejecutado conforme a las disposiciones del presente Reglamento y a las del artículo 209 del Tratado . Con este objeto , la República Helénica pondrá a disposición de la Comisión todas las informaciones que ésta le solicite y adoptará todas las disposiciones necesarias con el fin de facilitar todos los controles que se precisen , incluidas las inspecciones « in situ » . La República Helénica mantendrá a disposición de la Comisión durante el período de los cinco años siguientes al pago del saldo a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 , todos los documentos justificantes de los gastos .

2 . Si un proyecto no hubiere sido realizado conforme al presente Reglamento o si el apoyo financiero no hubiere sido utilizado en las condiciones establecidas por la decisión de autorización , la República Helénica vendrá obligada a reembolsar las sumas pagadas indebidamente .

Artículo 10

1 . Se crea un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . En el seno del Comité los votos de los Estados miembros gozarán de la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .

Artículo 11

1 . En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Presidente recurrirá ante el Comité bien por iniciativa propia , bien a petición de un representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá a la aprobación del Comité los proyectos de las decisiones a tomar . El Comité emitirá su dictamen sobre dichos proyectos en el plazo que el Presidente establezca en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos .

3 . Las decisiones que adopte la Comisión serán de aplicación inmediata . No obstante , si no estuvieren de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité

, dichas decisiones serán inmediatamente comunicadas por la Comisión al Consejo . En este caso , la Comisión aplazará por dos meses como máximo , a contar desde la fecha de dicha comunicación , la aplicación de las decisiones tomadas por ella . El Consejo , por mayoría , podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses .

Artículo 12

El 31 de diciembre de 1992 , a más tardar , la Comisión presentará un informe al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento .

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todo Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º C 232 de 30 . 8 . 1983 , p. 3 .

(2) DO n º C 342 de 19 . 12 . 1983 , p. 131 .

(3) DO n º C 23 de 30 . 1 . 1984 , p. 24 .

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