Reglamento (CEE) nº 814/87 de la Comisión, de 20 de marzo de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Tunez.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80311
Número oficial:
DOUE-L-1987-80311
Publicación:
21/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 561/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 561/87 establece la importación con exacción reguladora reducida de determinada cantidad de aceite de oliva originario de Túnez; que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, procede prever las medidas necesarias con el fin de evitar el tráfico y, en particular, de garantizar que, en caso de despacho al consumo de dicho aceite en España y en Portugal, se perciba la exacción reguladora aplicable a los terceros países;

Considerando que la cantidad de aceite importado de Túnez no puede sobrepasar la cantidad indicada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 561/87; que, por lo tanto, es conveniente no admitir la tolerancia prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3913/86 (3);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los Estados miembros de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 en los que se despache en libre práctica el aceite de oliva originario de Túnez en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 561/87 establecerán un sistema de control que garantice el seguimiento del aceite despachado en libre práctica hasta la fase de su refino, de su envasado o de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

2. En caso de que el aceite de oliva despachado en libre práctica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se expida hacia otro Estado miembro, el documento que justifique el carácter comunitario del producto incluirá una de las menciones siguientes:

- Aceite de oliva importado de Túnez - Reglamento (CEE) no 561/87

- Olivenolie indfoert fra Tunesien - Forordning (EOEF) nr. 561/87

- Olivenoel, eingefuehrt aus Tunesien - Verordnung (EWG) Nr. 561/87

- Elaiólado eisachthén apó tin Tynisía - Kanonismós (EOK) arith 561/87

- Olive oil imported from Tunisia - Regulation (EEC) No 561/87

- Huile d'olive importée de Tunisie - Règlement (CEE) no 561/87

- Olio d'oliva importato dalla Tunisia - Regolamento (CEE) n. 561/87

- Olijfolie ingevoerd uit Tunesië - Verordening (EEG) nr. 561/87

- Azeite importado da Tunísia - Regulamento (CEE) nº 561/87.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la cantidad despachada en libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 22 de dicho certificado.

4. Cuando un aceite de oliva para el que se haya presentado el documento que justifique el carácter comunitario de las mercancías previstas en el apartado 2 se despache al consumo en España o en Portugal, se percibirá en dichos Estados miembros un importe igual a la diferencia entre la exacción reguladora mínima vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho al consumo y 5 ECU/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 57 de 27. 2. 1987, p. 7.

(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(3) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 31.

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