Reglamento (CEE) nº 813/87 de la Comisión, de 20 de marzo de 1987, por el que se establece una vigilancia a posteriori de determinados productos agrícolas originarios de terceros países que son despachados al consumo en España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80310
Número oficial:
DOUE-L-1987-80310
Publicación:
21/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, su artículo 24,

Considerando que el acuerdo alcanzado entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América, como consecuencia de la ampliación de la Comunidad a España, prevé en particular que la Comunidad deberá garantizar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1990 el acceso al mercado español de determinada cantidad de maíz y de sorgo originarios de terceros países, adaptándose dicha cantidad en función de las importaciones a España de determinados productos sustitutivos de cereales; que, con objeto de garantizar una buena aplicación del acuerdo, conviene prever, entre otras cosas, la creación de un mecanismo de vigilancia del mercado español;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1990, España comunicará mensualmente a la Comisión, a más tardar el 10 de cada mes, las cantidades de maíz y de sorgo, originarias de terceros países, así como las cantidades de gluten de maíz, de heces de cervecería y de pulpas de cítricos, recogidas respectivamente en las subpartidas 23.03 A II, 23.03 B II y 23.06 A II del arancel aduanero común, de cualquier origen, que hayan sido despachadas al consumo en su territorio durante el mes anterior. No obstante, las comunicaciones relativas al período anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán cursarse, a más tardar, diez días después de la fecha de entrada en vigor.

2. Las cantidades de maíz y de sorgo importadas a partir del 1 de enero de 1987 en virtud del Reglamento (CEE) no 3140/86 de la Comisión (3) se contabilizarán por separado.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 27.

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