LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,
Considerando que en el Reglamento (CEE) nº 521/77 del Consejo (3) se establecen las normas de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;
Considerando que en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3797/90 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 419/91 (5), se establece que dicho Reglamento será aplicable hasta el 31 de marzo de 1991;
Considerando que existe aún una disponibilidad importante de dichos productos en Polonia y Yugoslavia; que, a partir del 1 de abril de 1991, al no existir un acuerdo con los países exportadores sobre el establecimiento de un precio franco frontera para los próximos meses, los productos podrían importarse en la Comunidad en cantidades notables y a precios bastante bajos; que, en tales circunstancias, el mercado de la Comunidad se vería amenazado por trastornos que tendrían efectos negativos en la venta de productos comunitarios de nueva cosecha; que esta situación puede poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado; que, por tanto, es necesario mantener un precio mínimo de importación durante un período suficientemente largo para evitar los efectos negativos y exigir tasas compensatorias por los productos que no se ajusten a este precio,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3797/90, la fecha de « 31 de marzo de 1991 » se sustituye por « 31 de julio de 1991 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1. (3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 28. (4) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 22. (5) DO no L 49 de 22. 2. 1991, p. 23.