Reglamento (CEE) nº 805/86 de la Comisión, de 19 de marzo de 1986, por el que se establece un gravamen sobre la leche desnatada en polvo y desnaturalizada procedente de España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80354
Número oficial:
DOUE-L-1986-80354
Publicación:
20/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,

Considerando que se han importado en España cantidades importantes de leche desnatada en polvo antes del 1 de marzo de 1986, después de haber sido desnaturalizada con arreglo a las prescripciones españolas a precios inferiores al precio de intervención comunitaria;

Considerando que, para evitar que esta leche desnatada en polvo sea reexportada a otros Estados miembros aplicando un montante compensatorio de adhesión cero o a terceros países beneficiándose de una restitución, conviene establecer como medida transitoria un gravamen a la exportación, cuyo importe cubra la diferencia entre el precio del producto importado y el precio de intervención existente en los demás Estados miembros;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el momento en que se acepte la declaración de exportación por parte de España de leche desnatada en polvo y desnaturalizada, conforme a las disposiciones aplicables en España antes del 1 de marzo de 1986, hacia los países terceros, hacia Portugal o hacia un Estado miembro de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, se cobrará un gravamen por cada operación realizada hasta el 31 de diciembre de 1986.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables si se aportara la prueba de que la leche desnatada en polvo se hubiera producido en España.

Artículo 2

El importe del gravamen queda fijado en 100 ECUS por 100 kg de producto.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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