Reglamento (CEE) nº 801/71 de la Comisión, de 19 de abril de 1971, por el que se autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas que constituyan excepción de determinados criterios de las normas de calidad aplicables a las exportaciones a terceros países de las flores cortadas frescas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80041
Número oficial:
DOUE-L-1971-80041
Publicación:
20/04/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 801/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , sobre establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 316/68 del Consejo , de 12 de marzo de 1968 , por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,

Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 , los Estados miembros pueden ser autorizados a adoptar medidas que constituyan excepción en lo que se refiere a determinados terceros países ;

Considerando que las disposiciones de las normas de calidad relativas a la presentación de las flores cortadas no permiten cumplir en todos los casos las exigencias comerciales de determinados terceros países ; que dichas exigencias comerciales son de carácter estable y permanente ; que procede ,

por consiguiente , dar a los Estados miembros , sin límite de tiempo , la autorización para cumplirlas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En la exportación de flores cortadas a los Estados Unidos de América y al Canadá , los Estados miembros quedan autorizados para adoptar medidas que constituyan excepción de lo dispuesto a la letra A del Capítulo VI del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de abril de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .

(2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 8 .

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