Reglamento (CEE) nº 797/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Turquia que fija, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987, el importe adicional que habrá de deducirse de la exacción reguladora aplicable a la importación de aceite de oliva sin tratar originario de Turquia en la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80304
Número oficial:
DOUE-L-1987-80304
Publicación:
21/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la Decisión no 1/77 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 17 de mayo de 1977, relativa a nuevas concesiones a la importación de productos agrícolas turcos en la Comunidad, y, en particular, su Anexo IV,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que conviene aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que fija el importe adicional que habrá de deducirse de la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común y originario de Turquía, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que fija el importe adicional que habrá de deducirse de la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común y originario de Turquía, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) Dictamen emitido el 20 de febrero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

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