Reglamento (CEE) nº 793/85 de la Comisión, de 27 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1303/83 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80250
Número oficial:
DOUE-L-1985-80250
Publicación:
28/03/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 746/85 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que se han añadido al Anexo IV del Reglamento (CEE) no 516/77 relativo a los productos sometidos al régimen de certificados de

importación, los productos a base de cerezas; que por consiguiente, es conveniente adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1303/83 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 186/85 (4);

Considerando que el período de validez de los certificados de importación para los nuevos productos del Anexo IV debe fijarse teniendo en cuenta los usos del comercio internacional; que el importe de la fianza que ha de prestarse para los certificados de importación debe establecerse a niveles que permiten un correcto funcionamiento del régimen;

Considerando que, para garantizar un mayor conocimiento de la estructura de los intercambios de dichos productos a base de cerezas, es conveniente exigir la indicación del país de origen y la obligación de que el importador importe del país mencionado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica como sigue el Reglamento (CEE) no 1303/83:

1) Se insertan en el cuadro del apartado 1 del artículo 3 los productos indicados a continuación:

>>>> ID="1">ex 08.10 D> ID="2">Cerezas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar> ID="3">0,60>>> ID="1">ex 08.11 E> ID="2">Cerezas conservadas provisionalmente> ID="3">0,60>>> ID="1">ex 20.03> ID="2">Cerezas congeladas, con adición de azúcar> ID="3">0,60>>> ID="1">ex 20.06 B II a) 8

B II b) 8

B II c) 1 dd)

B II c) 2 bb)> ID="2">Cerezas preparadas o conservadas> ID="3">0,60>>>

2) Se insertan en el cuadro del apartado 1 del artículo 5 los productos indicados a continuación:

>>>> ID="1">ex 08.10 D> ID="2">Cerezas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar>>> ID="1">ex 08.11 E> ID="2">Cerezas conservadas provisionalmente>>> ID="1">ex 20.03> ID="2">Cerezas congeladas con adición de azúcar>>> ID="1">ex 20.06 B II a) 8

B II b) 8

B II c) 1 dd)

B II c) 2 bb)> ID="2">Cerezas preparadas o conservadas>>>

3) Se sustituye el cuadro del artículo 7 por el cuadro siguiente:

>>>> ID="1">ex 07.03 E> ID="2">ex 07.03-61> ID="3">Champiñones en salmuera o presentados en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparados para su consumo inmediato>>> ID="1">ex 07.03 E> ID="2">ex 07.03-61> ID="3">Setas distintas de los champiñones, presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato>>> ID="1" ASSV="2">08.04 B I> ID="2">08.04-31> ID="3">Pasas de «Corinto»>>> ID="2">08.04-39> ID="3">Las demás>>> ID="1" ASSV="2">08.04 B II> ID="2">ex 08.04-90> ID="3">Pasas de «Corinto»>>> ID="2">ex 08.04-90>

ID="3">Las demás>>> ID="3">Frutas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar:>>> ID="1">ex 08.10 A> ID="2">08.10-11> ID="3">- Fresas>>> ID="1">ex 08.10 A> ID="2">08.10-15> ID="3">- Frambuesas>>> ID="3">- Cerezas:>>> ID="1">ex 08.10 D> ID="2">ex 08.10-90> ID="3">- Griotes>>> ID="1">ex 08.10 D> ID="2">ex 08.10-90> ID="3">- Las demás>>> ID="3">Frutas conservadas provisionalmente:>>> ID="1">ex 08.11 E> ID="2">08.11-95> ID="3">- Fresas>>> ID="1">ex 08.11 E> ID="2">08.11-96> ID="3">- Frambuesas>>> ID="3">- Cerezas:>>> ID="1">ex 08.11 E> ID="2">ex 08.11-99> ID="3">- Griotes>>> ID="1">ex 08.11 E> ID="2">ex 08.11-99> ID="3">- Las demás>>> ID="1">ex 20.01 C> ID="2">ex 20.01-30> ID="3">Setas cultivadas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético>>> ID="1">ex 20.01 C> ID="2">ex 20.01-30> ID="3">Setas distintas de las cultivadas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético>>> ID="3">Tomates:

- con un contenido en materia seca inferior al 12 por 100 en peso:>>> ID="1">ex 20.02 C> ID="2">20.02-31> ID="3">- pelados>>> ID="1">ex 20.02 C> ID="2">20.02-33> ID="3">- Los demás>>> ID="1">ex 20.02 C> ID="2">20.02-35> ID="3">- con un contenido en materia seca igual o superior al 12 % en peso e inferior o igual al 30 % en peso>>> ID="1">ex 20.02 C> ID="2">20.02-37> ID="3">- con un contenido en materia seca superior al 30 % en peso>>> ID="1">ex 20.02 G> ID="2">20.02-91> ID="3">Guisantes preparados o conservados>>> ID="1">ex 20.02 G> ID="2">20.02-95> ID="3">Judías verdes preparadas o conservadas>>> ID="3">Frutas congeladas, con adición de azúcar:

- con un contenido en azúcar superior al 13 % en peso:>>> ID="1">ex 20.03 A> ID="2">ex 20.03-00> ID="3">- Fresas>>> ID="1">ex 20.03 A> ID="2">ex 20.03-00> ID="3">- Frambuesas>>> ID="3">- Cerezas:>>> ID="1">ex 20.03 A> ID="2">ex 20.03-00> ID="3">- Griotes>>> ID="1">ex 20.03 A> ID="2">ex 20.03-00> ID="3">- Las demás>>> ID="3">- Las demás:>>> ID="1">ex 20.03 B> ID="2">ex 20.03-00> ID="3">- Fresas>>> ID="1">ex 20.03 B> ID="2">ex 20.03-00> ID="3">- Frambuesas>>> ID="3">- Cerezas:>>> ID="1">ex 20.03 B> ID="2">ex 20.03-00> ID="3">- Griotes>>> ID="1">ex 20.03 B> ID="2">ex 20.03-00> ID="3">- Las demás>>> ID="3">Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidas por cocción, con o sin adición de azúcar:

las demás:>>> ID="1">ex 20.05 C I b)> ID="2">20.05-53> ID="3">- Fresas>>> ID="1">ex 20.05 C I b)> ID="2">20.05-55> ID="3">- Frambuesas>>> ID="1">ex 20.05 C II> ID="2">ex 20.05-60> ID="3">- Fresas>>> ID="1">ex 20.05 C II> ID="2">ex 20.05-60> ID="3">- Frambuesas>>> ID="1">ex 20.05 C III> ID="2">ex 20.05-90> ID="3">- Fresas>>> ID="1">ex 20.05 C III> ID="2">ex 20.05-90> ID="3">- Frambuesas>>> ID="3">Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol:

Las demás

Las demás sin adición de alcohol:>> ID="1">ex 20.06 B II a) 7> ID="2">20.06-45> ID="3">- Melocotones>>> ID="1">ex 20.06 B II a) 7> ID="2">20.06-47> ID="3">- Albaricoques

- Cerezas:>>> ID="1">ex 20.06 B II a) 8> ID="2">20.06-50> ID="3">- Griotes>>> ID="1">ex 20.06 B II a) 8> ID="2">20.06-51> ID="3">- Las demás>>> ID="1">ex 20.06 B II a) 8> ID="2">ex 20.06-53> ID="3">- Fresas>>> ID="1">ex 20.06 B II a) 8> ID="2">ex 20.06-53> ID="3">- Frambuesas

- Cerezas:>>> ID="1">ex 20.06 B II b) 8> ID="2">20.06-74> ID="3">-

Griotes>>> ID="1">ex 20.06 B II b) 8> ID="2">20.06-75> ID="3">- Las demás>>> ID="1">ex 20.06 B II b) 8> ID="2">ex 20.06-80> ID="3">- Fresas>>> ID="1">ex 20.06 B II b) 8> ID="2">ex 20.06-80> ID="3">- Frambuesas

- Cerezas:>>> ID="1">ex 20.06 B II c) 1 dd)> ID="2">20.06-89> ID="3">- Griotes>>> ID="1">ex 20.06 B II c) 1 dd)> ID="2">20.06-90> ID="3">- Las demás>>> ID="1">ex 20.06 B II c) 1 dd)> ID="2">ex 20.06-91> ID="3">- Fresas>>> ID="1">ex 20.06 B II c) 1 dd)> ID="2">ex 20.06-91> ID="3">- Frambuesas

- Cerezas:>>> ID="1">ex 20.06 B II c) 2 bb)> ID="2">20.06-96> ID="3">- Griotes>>> ID="1">ex 20.06 B II c) 2 bb)> ID="2">20.06-97> ID="3">- Las demás>>> ID="1">ex 20.06 B II c) 2 bb)> ID="2">ex 20.06-99> ID="3">- Fresas>>> ID="1">ex 20.06 B II c) 2 bb)> ID="2">ex 20.06-99> ID="3">- Frambuesas>>>>

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de abril de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.(2) DO no L 81 de 23. 3. 1985, p. 10.(3) DO no L 138 de 27. 5. 1983, p. 25.(4) DO no L 21 de 25. 1. 1985, p. 8.

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