LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1302/85 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 592/83 de la Comisión, de 14 de marzo de 1983, relativo a la prosecución de las acciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 507/82 que se refieren a la promoción de las ventas de productos lácteos de origen comunitario fuera de la Comunidad (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 280/84 (4), fija los plazos para la ejecución de estas acciones;
Considerando que determinados contratantes, a consecuencia de un error de interpretación del Reglamento (CEE) no 280/84, no han solicitado la prórroga de la acción en cuestión dentro de los plazos establecidos; que, teniendo en cuenta estas circunstancias, así como el período que excede del plazo, procede disponer que la solicitud se presente después de la fecha fijada en el contrato pero dentro del plazo máximo establecido en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 592/83;
Considerando que las mismas dificultades se presentan en el caso del Reglamento (CEE) no 594/83 de la Comisión, de 14 de marzo de 1983, relativo a la prosecución de las acciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 273/82 y que se refieren a la asistencia técnica destinada a aumentar la utilización y el consumo de productos lácteos de origen comunitario fuera de la Comunidad (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 280/84; que procede establecer la misma posibilidad para dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirá el siguiente apartado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 592/83:
« 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, podrá acordarse una
prórroga del plazo de ejecución hasta el 1 de abril de 1986, si el contratante presentara una solicitud en este sentido al organismo competente antes del 27 de marzo de 1986 ».
Artículo 2
Se añadirá el apartado siguiente en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 594/83:
« 7. No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6, podrá acordarse una prórroga del plazo de ejecución hasta el 1 de abril de 1986, si el contratante presentara una solicitud en este sentido al organismo competente antes del 27 de marzo de 1986 ».
Articulo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 9.
(3) DO no L 71 de 17. 3. 1983, p. 17.
(4) DO no L 32 de 3. 2. 1984, p. 15.
(5) DO no L 71 de 17. 3. 1983, p. 24.