Reglamento (CEE) nº 789/86 de la Comisión, de 18 de marzo de 1986, que rectifica el Reglamento (CEE) nº 521/86, por el que se establecen supuestos de inaplicación temporal del Reglamento (CEE) nº 685/69 respecto a la fecha para hacerse cargo de la mantequilla comprada mediante intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80347
Número oficial:
DOUE-L-1986-80347
Publicación:
19/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 5 bis,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 521/86 de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, que establece supuestos de inaplicación temporal del Reglamento (CEE) no 685/69 respecto a la fecha para hacerse cargo de la mantequilla comprada mediante intervención (3), se decidió que hasta el final de la campaña 1985/86, los términos que hicieran referencia al hecho de hacerse cargo y que aparecen en los artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) no 685/69 se sustituirían por los términos que hagan referencia a « la entrada de la mantequilla en el almacén frigorífico designado por el organismo de intervención »; que, a fin de respetar el objetivo del Reglamento (CEE) no 521/86, conviene precisar que esta disposición sólo se aplicará al artículo 4 y al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 685/69;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 521/86, se sustituirán los términos « en los artículos 4 y 6 » por los términos « en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 6 »;.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 28 de febrero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 51 de 28. 2. 1986, p. 65.

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