REGLAMENTO ( CEE ) N º 787/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 238 ,
Vista la recomendación de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento (1) ,
Considerando que es conveniente aprobar el Protocolo relativo a la Cooperación Financiera y Técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre , firmado el 20 de diciembre de 1983 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo relativo a la Cooperación Financiera y Técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre .
El texto del Protocolo figura anejo al presente Reglamento .
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 21 del Protocolo (2) .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 124 .
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Protocolo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
PROTOCOLO
relativo a la Cooperación Financiera y Técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
por una parte ,
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE ,
por otra ,
DESEOSOS de favorecer , por un lado , el desarrollo de la economía chipriota y , por otro , la consecución de los objetivos del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre ,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios :
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :
al señor Nikos DIMADIS ,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ,
Representante Permanente de la República Helénica ,
Presidente del Comité de Representantes Permanentes ;
al señor Pierre DUCHATEAU ,
Director de la Dirección general de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas ;
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE :
al señor Nikos AGATHOCLEOUS ,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ,
Delegado Permanente ante la Comunidad Económica Europea ,
Jefe de la Misión de la República de Chipre ;
Artículo 1
En el marco de la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica y la República de Chipre , la Comunidad participará , según las condiciones indicadas en el presente Protocolo , en la financiación de acciones destinadas a contribuir al desarrollo económico y social de Chipre .
Artículo 2
1 . A los fines precisados en el artículo 1 , y durante un período que terminará el 31 de diciembre de 1988 , se podrá comprometer un importe global de 44 millones de ECUS así desglosados :
a ) 28 millones de ECUS en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones , denominado en adelante « Banco » , concedidos con cargo a sus recursos propios ;
b ) 16 millones de ECUS con cargo a recursos presupuestarios de la Comunidad ; de los cuales :
- 6 millones de ECUS en forma de préstamos en condiciones especiales ;
- 10 millones de ECUS en forma de ayudas no reembolsables .
Se podrán prever contribuciones para la formación de capitales a riesgo , que se imputarán al importe indicado en el primer guión de la letra b ) ; podrán adoptar , en particular , la forma de préstamos subordinados , de préstamos condicionados o participaciones .
2 . Los préstamos mencionados en la letra a ) del apartado 1 , con excepción de los destinados a la financiación del sector petrolífero , se beneficiarán de bonificaciones de un 2 por 100 en el interés , financiadas mediante los fondos que se indican en el segundo guión de la letra b ) del apartado 1 .
Artículo 3
1 . El importe global fijado en el artículo 2 se empleará para financiar o participar en la financiación de :
- proyectos de inversión en los sectores de la producción y de la infraestructura económica , encaminados principalmente a diversificar la estructura económica de Chipre y , en particular , a favorecer su industrialización y la modernización de su sector agrícola ,
- acciones de cooperación técnica preparatoria o complementaria a los proyectos de inversión elaborados por el Gobierno chipriota ,
- acciones de cooperación técnica en el campo de la formación .
2 . Las contribuciones financieras de la Comunidad se destinarán a cubrir los gastos internos y externos necesarios para la realización de proyectos ( incluyendo los gastos de estudios , de ingenieros consultores y de asistencia técnica ) o de acciones ya aprobados . No podrán utilizarse para cubrir los gastos de administración , mantenimiento y funcionamiento .
Artículo 4
1 . Los proyectos de inversiones tendrán acceso a la financiación , bien mediante préstamos del Banco , beneficiándose de bonificaciones de intereses en las condiciones previstas en el artículo 2 , bien mediante préstamos en condiciones especiales , bien mediante ayudas no reembolsables , bien conjuntamente mediante estos tres medios .
2 . Las acciones de cooperación técnica y económica se financiarán , por regla general , mediante ayudas no reembolsables .
Artículo 5
1 . Los importes que podrán comprometerse cada año deberán repartirse de la manera más regular posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo .
2 . El posible remanente de los fondos no comprometidos al terminar el período mencionado en el apartado 1 del artículo 2 se utilizará hasta que se agote . En caso de quedar un remanente , se utilizará en las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo .
Artículo 6
1 . Los préstamos concedidos por el Banco , con cargo a sus recursos propios , se concederán según las modalidades , condiciones y procedimientos previstos en sus estatutos y estarán sujetos a unas condiciones de duración establecidas sobre la base de las características económicas y financieras de los proyectos a los que se destinen , teniendo en cuenta asimismo las condiciones que prevalezcan en los mercados de capitales en los que el Banco obtenga sus recursos . El tipo de interés se fijará según las prácticas del Banco en esta materia en el momento de la firma de cada contrato de préstamo , sin perjuicio de la bonificación de intereses mencionada en el apartado 2 del artículo 2 .
2 . Los préstamos en condiciones especiales se concederán por un período de 40 años y gozarán de un período de carencia de 10 años . Su tipo de interés se fijará en un 1 % al año . Las condiciones y modalidades de las contribuciones para la formación de los capitales a riesgo se establecerán caso por caso .
3 . Los préstamos podrán concederse por mediación del Estado o de los organismos chipriotas adecuados , que se encargarán de prestar de nuevo los fondos a los beneficiarios en las condiciones establecidas , de acuerdo con la Comunidad , basándose en las características económicas y financieras de los proyectos a los que estén destinados .
Artículo 7
La asistencia prestada por la Comunidad para la realización de algunos proyectos podrá adoptar , con la aprobación de Chipre , la forma de una financiación conjunta , en la que participarían en particular organismos e instituciones de crédito y desarrollo de Chipre , de los Estados miembros o de terceros Estados , u organismos financieros internacionales .
Artículo 8
Podrán beneficiarse de la cooperación financiera y técnica :
a ) de manera general :
- el Estado chipriota ;
b ) con la conformidad del Estado chipriota y para proyectos o acciones aprobados por él :
- los organismos públicos de desarrollo de Chipre ,
- los organismos privados que trabajen en Chipre para el desarrollo económico y social ,
- las empresas que ejerzan su actividad según los métodos de gestión industrial y comercial y que se hayan constituido en personas jurídicas tal como se definen en el artículo 12 ,
- las agrupaciones de productores nacionales de Chipre o , a falta de tales agrupaciones y con carácter excepcional , los propios productores ,
- los becarios y personal en período de prácticas enviados por Chipre en el marco de las acciones de formación mencionadas en el artículo 3 .
Artículo 9
1 . A partir de la entrada en vigor del Protocolo , la Comunidad y Chipre determinarán de común acuerdo los objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica , con arreglo a las prioridades establecidas en el plan de desarrollo de Chipre .
Dichos objetivos podrán revisarse de común acuerdo para tener en cuenta los cambios producidos en la situación económica de Chipre o en los objetivos y prioridades establecidos en su plan de desarrollo .
2 . En el marco establecido en aplicación del apartado 1 , la cooperación financiera y técnica se aplicará a proyectos y acciones elaborados por el Estado chipriota o por otros beneficiarios autorizados por dicho país .
Artículo 10
1 . El Estado chipriota o , con la aprobación de su Gobierno , los demás beneficiarios posibles indicados en el artículo 8 , presentarán a la Comunidad sus solicitudes de asistencia financiera .
2 . La Comunidad instruirá las solicitudes de financiación en colaboración con las autoridades chipriotas competentes y los demás beneficiarios , de conformidad con los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 9 , y les informará del curso dado a dichas solicitudes .
Artículo 11
1 . Chipre o los demás beneficiarios previstos en el artículo 8 serán responsables de la ejecución , gestión y mantenimiento de las realizaciones que sean objeto de una financiación en virtud del presente Protocolo .
La Comunidad se asegurará de que la utilización de tal asistencia financiera se atenga a las asignaciones decididas y de que se realice en las mejores condiciones económicas .
2 . Algunas modalidades de gestión de la asistencia financiera concedida serán objeto de un Canje de Notas entre la Comisión y Chipre con motivo de la celebración del presente Protocolo .
Artículo 12
La participación en las diferentes formas o procedimientos de adjudicación de contratos que puedan ser objeto de financiación estará abierta , en igualdad de condiciones , a todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y a todas las personas físicas y jurídicas de Chipre . Dichas personas jurídicas , constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de Chipre , deberán tener su sede social , su administración central o su centro de actividad
principal en los territorios en que se aplique el Tratado CEE o en Chipre ; no obstante , en caso de que sólo tengan su sede social en dichos territorios o en Chipre , su actividad deberá mantener una relación efectiva y continua con la economía de dichos territorios o de Chipre .
Artículo 13
Con el fin de favorecer la participación de las empresas chipriotas en la ejecución de contratos de obra podrá organizarse un procedimiento acelerado de invitación a la presentación de ofertas , con plazos reducidos para la presentación de las proposiciones , cuando se trate de realizar obras que , en razón de su magnitud , interesen principalmente a las empresas chipriotas .
Este procedimiento acelerado podrá organizarse para licitaciones cuya valoración sea inferior a 2 000 000 de ECUS .
Artículo 14
1 . Chipre procurará de los contratos aprobados para la ejecución de proyectos o acciones financiados por la Comunidad se beneficien de un régimen fiscal y aduanero tan favorable como el aplicado respecto a la organización internacional de desarrollo más favorecida .
2 . La definición de dicho régimen fiscal y aduanero será objeto de un Canje de Notas entre las Partes .
Artículo 15
Chipre tomará las medidas necesarias para que los intereses y demás cantidades adeudadas a la Comunidad en relación con los préstamos concedidos en virtud del presente Protocolo estén Protocolo estén exentos de cualquier impuesto o exacción reguladora de carácter fiscal , nacional o local .
Artículo 16
Cuando se conceda un préstamo a un beneficiario que no sea el Estado chipriota , la Comunidad podrá supeditar la concesión del mismo a la garantía de este último o a otras garantías que se consideren suficientes .
Artículo 17
Durante todo el período de duración de los préstamos concedidos en virtud de las disposiciones del presente Protocolo , Chipre se comprometerá a poner a disposición de los deudores beneficiarios de dichos préstamos o de los garantes de los mismos , las divisas necesarias para el servicio de los intereses , comisiones y demás gravámenes y para el reembolso del capital .
Artículo 18
Los resultados de la cooperación financiera y técnica podrán ser objeto de estudio en el seno del Consejo de Asociación . Este último definirá , en su caso , las orientaciones generales de dicha cooperación .
Artículo 19
Un año antes de la expiración del presente Protocolo , las Partes Contratantes estudiarán las disposiciones que podrían preverse en el ámbito de la cooperación financiera y técnica para una posible prórroga .
Artículo 20
El presente Protocolo se incorpora al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre .
Artículo 21
1 . El presente Protocolo se someterá a aprobación según los procedimientos
propios de las Partes Contratantes , las cuales se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .
2 . El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que se hayan efectuado las notificaciones previstas en el apartado 1 .
Artículo 22
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares originales , en lenguas alemana , danesa , francesa , griega , inglesa , italiana y neerlandesa siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol .
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt .
In witness whereof the undersigned plenipotentiaries have signed this Protocol .
En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole .
In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo .
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld .
Udfaerdiget i Bruxelles , den tyvende december nitten hundrede og treogfirs .
Geschehen zu Bruessel am zwanzigsten Dezember neunzehnhundertdreiundachtzig .
Done at Brussels on the twentieth day of December in the year one thousand nine hundred and eigthy-three .
Fait á Bruxelles , le vingt décembre mil neuf cent quatre-vingt-trois .
Fatto a Bruxelles , add venti dicembre millenovecentottantatré .
Gedaan te Brussel , de twintigste december negentienhonderd drieëntachtig .
For Raadet for De europaeiske Faellesskaber
Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
Regeringen for republikken Cypern
Fuer die Regierung der Republik Zypern
For the Government of the Republic of Cyprus
Pour le gouvernement de la république de Chypre
Per il governo della Repubblica di Cipro
Voor de Regering van de Republiek Cyprus