Reglamento (CEE) nº 775/88 de la Comisión, de 24 de marzo de 1988, por el que se rectifica el Reglamento (CEE) nº 3143/85 relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80216
Número oficial:
DOUE-L-1988-80216
Publicación:
25/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 744/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1807/87 (4), ha establecido un sistema de venta a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada; que, la última modificación ha consistido en la sustitución del texto del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2; que, contrariamente a la intención del Comité de gestión, el resultado es un texto que no contiene la excepción prevista en el Reglamento (CEE) no 1325/86 de la Comisión (5); que, por consiguiente, resulta necesario rectificar el texto del citado artículo y reinsertar en el mismo la disposición mencionada, con efectos retroactivos a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1807/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3143/85 se insertará el siguiente tercer párrafo:

« No obstante, previo acuerdo del organismo competente, toda la mantequilla concentrada podrá ser envasada para ser comercializada en otro establecimiento distinto del indicado en el contrato de venta. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 30 de junio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 78 de 23. 3. 1988, p. 1.

(3) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.

(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 20.

(5) DO no L 117 de 6. 5. 1986, p. 14.

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