Reglamento (CEE) nº 769/88 del Consejo, de 14 de marzo de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80215
Número oficial:
DOUE-L-1988-80215
Publicación:
25/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el abastecimiento de la Comunidad, de determinadas especies de filetes y carnes de pescado, depende actualmente de las importaciones procedentes de terceros países; que a la Comunidad le interesa suspender parcial o totalmente los derechos de aduana aplicables a dichos productos, en el límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la pesca de dichos productos en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para los productos en cuestión, para un período que va hasta el 30 de junio de 1988 en un caso y hasta el 31 de diciembre de 1988 en otros casos, aplicando derechos de aduana variables según la sensibilidad de los productos en el mercado comunitario;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que, sin embargo, como se trata de contingentes arancelarios que deben cubrir unas necesidades que no se han determinado con la suficiente precisión, conviene no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, sobre los volúmenes contingentarios, de cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según un procedimiento a determinar; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los derechos de aduana aplicables a los productos que se designan a continuación quedarán suspendidos en los niveles y límites de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // 09.2787 // ex 0302 69 31 ex 0302 69 33 ex 0303 79 35 ex 0303 79 37 ex 0304 10 99 ex 0304 90 31 // Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.) frescas, refrigeradas o congeladas destinadas a la transformación (1) // 6 000 // 2 // 09.2769 // ex 0305 30 11 ex 0305 30 19 // Filetes de bacalao de las especies Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus y pescado de la especie Boreogadus saida, secos, salados o sin salar // 250 // 10 // 09.2771 // ex 0305 30 90 // Filetes de carboneros o colines (Pollachius virens) salados destinados a la transformación (1) // 4 000 // 5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // 09.2773 // ex 0306 13 10 ex 0306 23 10 // Gambas de la especie Pandalus borealis, congeladas o no, destinadas a la transformación (1) // 2 000 // 0 // 09.2785 // ex 0302 22 00 ex 0302 29 00 ex 0303 32 00 ex 0303 39 90 // Pescados planos presentados en estado fresco, refrigerado o congelado, destinados a la transformación (1) // 15 000 // 3,7 // 09.2789 // ex 0304 20 99 ex 0304 90 59 // Filetes y carne de Merlanes (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou) congelados, destinados a la transformación (1) // 4 000 // 5 // // // // //

(1) El control de la utilización de los productos para el destino particular prescrito se efectuará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

2. Dentro del límite de estos contingentes, el Reino de España y la República portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión de 1985.

3. Las importaciones de los productores en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 si el precio franco frontera que establecen los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 (1) es, como mínimo, igual al precio de referencia que la Comunidad fijó o debe fijar para el producto o categoría de productos considerados.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse de contingentes, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

5. Las cuotas utilizadas en aplicación del artículo 4 serán válidas hasta el final del período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que las cuotas que hayan utilizado en aplicación del apartado 4 del artículo 1

puedan asignarse, sin discontinuidad, sobre las partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

2. Cuada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes siempre que lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas utilizadas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre los contingentes.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable:

- hasta el 30 de junio de 1988 para el contingente indicado en el artículo 1 bajo el número de orden 09.2787;

- hasta el 31 de diciembre de 1988 para los demás contingentes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

J. WARNKE

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

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