LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de sus artículos 90 y 257,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1321/90 (2), establece la posibilidad de expedir un certificado de fijación anticipada de la ayuda para las semillas oleaginosas a todo interesado que lo solicite; que la expedición de dicho certificado está sujeta al depósito
de una fianza que garantice el compromiso de solicitar la identificación de las semillas durante un período determinado; que la finalidad del depósito de la fianza es evitar cualquier operación especulativa; que el Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2964/91 (4), establece las normas de desarrollo del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3446/88 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1492/89 (6), prohíbe la utilización de certificados de fijación anticipada de la ayuda para las semillas oleaginosas cosechadas y transformadas en España y Portugal, si tales certificados han sido expedidos en España y Portugal para las semillas oleaginosas cosechadas y transformadas en otro Estado miembro;
Considerando que, a partir del 1 de enero de 1991, el sistema de cálculo de las ayudas para las semillas oleaginosas está vinculado, en España y en Portugal, a las modificaciones del precio mundial, como en el resto de los Estados miembros; que, por consiguiente, las medidas especiales relativas a la utilización de los certificados de fijación anticipada de la ayuda en España y en Portugal dejaron de ser necesarias a partir de esa fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3446/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44. (2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 15. (3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1. (4) DO no L 282 de 10. 10. 1991, p. 15. (5) DO no L 302 de 5. 11. 1988, p. 23. (6) DO no L 147 de 31. 5. 1989, p. 30.