Reglamento (CEE) nº 758/86 del Consejo, de 10 de marzo de 1986, relativo al régimen de importación aplicable, para el año 1986, a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originarios de terceros países no miembros del GATT.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80328
Número oficial:
DOUE-L-1986-80328
Publicación:
15/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 604/83 del Consejo , de 14 de marzo de 1983, relativo al régimen de importación aplicable, para los años 1983 a 1986, a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68, relativo al arancel aduanero común (1), y, en particular , el punto d) de su artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para 1983, las cantidades de mandioca que podían ser exportadas a la Comunidad con el beneficio de una exacción reguladora del 6 % ad valorem para terceros países no miembros del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio) fueron fijadas en 370 000 toneladas;

Considerando que dicho contingente para el año 1985 fue reducido a 300 000 toneladas por el Reglamento (CEE) no 1700/85 (2);

Cnsiderando que las importaciones de mandioca originarias de dichos países han sido sensiblemente inferiores al volumen de 300 000 toneladas fijado por el Consejo; que procede tener en cuenta esta nueva situación y fijar, para 1986, un volumen contingentario de 200 000 toneladas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el año 1986, los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común - raíces de mandioca, de arrurruz, de salep y demás raíces y tubérculos similares ricos en almidón, con exclusión de los boniatos-, originarios de terceros países no miembros del GATT , se beneficiarán de la exacción reguladora aplicable a la importación, con un límite máximo del 6 % ad valorem, dentro de un límite contingentario de 200 000 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. van den BROEK

(1) DO no L 72 de 18. 3. 1983, p. 3.

(2) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 14.

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