Reglamento (CEE) nº 756/70 de la Comisión, de 24 de abril de 1970, relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para le fabricación de caseína y caseinatos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1970-80031
Número oficial:
DOUE-L-1970-80031
Publicación:
25/04/1970
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) , modificado en ultimo lugar por el

Reglamento ( CEE ) n 2622/69 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su articulo 11 y su articulo 28 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 987/68 del Consejo de 15 de julio de 1968 (3) ha determinado las normas generales relativas a la concesion de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseina y en caseinatos ; que las modalidades de palicacion de dichas disposiciones han sido adoptadas por el Reglamento ( CEE ) n 1102/68 de la Comision de 27 de julio de 1968 por el que se establecen las modalidades de concesion de las ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricacion de caseina y caseinatos (4) , asi como por el Reglamento ( CEE ) n 146/69 de la Comision de 24 de enero de 1969 por el que se fija el importe de las ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricacion de caseina y caseinatos (5) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2437/69 (6) ;

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1102/68 , para el calculo de la ayuda , se considera que un kilogramo de caseina o de caseinatos ha sido elaborado con 33,75 kilogramos de leche desnatada ; que el apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 146/69 diferencia la ayuda que debe concederse por cada 100 kilogramos de leche desnatada segun que el producto obtenido consista en caseina o en caseinatos y segun la naturaleza y la calidad de la caseina o del caseinato fabricados ;

Considerando que , habida cuenta de la experiencia adquirida mediante la aplicacion de tales disposiciones y con objeto de que puedan tomar en consideracion mas adecuadamente las diferentes cantidades de leche desnatada necesarias para su transformacion en caseina o en caseinatos en funcion de su naturaleza y calidad , es conveniente no seguir fijando de forma diferenciada el importe de la ayuda que se conceda por cada 100 kilogramos de leche desnatada , sino distinguir entre las diferentes cantidades de leche desnatada necesarias para la fabricacion de caseina y caseinatos de naturaleza y calidad distintas ;

Considerando que a tal fin , habida cuenta de la situacion del mercado , es conveniente no subvencionar de la misma forma la produccion de caseina y de caseinatos de calidad inferior y de la caseina y caseinatos de mejor calidad ;

Considerando que , por otra parte , las disposiciones de los Reglamentos ( CEE ) num. 1102/68 y 146/69 relativos al procedimiento de pago de la ayuda y a las medidas de control han resultado satisfactorias y , por consiguiente , pueden seguir manteniéndose ; que , habida cuenta de las modificaciones anteriormente citadas que deben introducirse en el régimen de ayudas , y por razones de claridad , es conveniente reunir en un nuevo reglamento las modalidades de aplicacion para la concesion de ayudas ,

Considerando que el Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La ayuda unicamente se concedera a los productores de caseina y de caseinatos cuando tales productos se hayan fabricado a partir de leche desnatada o de caseina bruta extraida de leche de origen comunitario .

Articulo 2

1 . La ayuda por cada 100 kilogramos de leche desnatada transformada en caseina o en caseinatos mencionados en el apartado 2 se fija en 2,02 unidades de cuenta .

No obstante , dicha ayuda se limitara al 35 % del importe contemplado en el parrafo anterior cuando la leche desnatada se transforme en caseina o en caseinatos distintos de los contemplados en las letras a ) a c ) del apartado 2 .

2 . Para el calculo de la ayuda , se considerara que :

a ) un kilogramo de caseinato o de caseina-cuajo de la calidad A se ha fabricado con 37,75 kilogramos de leche desnatada ;

b ) un kilogramo de caseina acida A o de caseina-cuajo de la calidad B se ha fabricado con 35,75 kilogramos de leche desnatada ;

c ) un kilogramo de caseina acida de la calidad B se ha fabricado con 33,75 kilogramos de leche desnatada ,

d ) un kilogramos de otras caseinas o caseinatos se ha fabricado con 31,75 kilogramos de leche desnatada .

Las caseinas y caseinatos contemplados en las letras a ) a c ) del parrafo primero deberan cumplir los requisitos establecidos en el Anexo .

3 . Hasta el final de la campana lechera 1969/70 , los importes de las ayudas que se deriven de lo dispuesto en los apartados anteriormente citados se incrementaran , no obstante , en 0,24 unidades de cuenta por 100 kilogramos de leche desnatada , para Bélgica y Luxemburgo .

Articulo 3

1 . los productos de caseina o de caseinatos unicamente podran beneficiarse de la ayuda :

a ) cuando lleven una relacion mensual de las cantidades entregadas , fabricadas , utilizadas y a las que se haya dado salida , de leche y de productos lacteos , incluidas las de caseina y de caseinatos ,

b ) cuando se sometan a un control efectuado por el organismo de intervencion competente .

2 . la relacion de las cantidades , contemplada en la letra a ) del apartado 1 incluira por lo menos las informaciones siguientes :

a ) entradas de leche y de nata ;

b ) compras de caseina bruta ;

c ) compras de caseinata y caseinatos ;

d ) fecha de fabricacion y cantidades de caseina y caseinatos producidas ;

e ) cantidades de los demas productos lacteos fabricados ;

f ) fecha de la venta y cantidades de caseina y de caseinatos vendidos , asi como el nombre y la direccion del destinatario ;

g ) pérdidas , muestras , cantidades de leche devueltas y sustituidas , productos lacteos , caseina y caseinatos .

Las informaciones se justificaran , en particular , mediante las notas de entrega , las facturas y las fichas de empresa .

3 . El control contemplado en la letra b ) del apartado 1 , constituira por lo menos en una vigilancia permanente del establecimiento productor y de la composicion de la caseina y de los caseinatos .

4 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las medidas que , en su

caso , apliquen ademas del control exigido en el apartado 3 .

Articulo 4

1 . Unicamente se concedera la ayuda después de la comercializacion de la caseina o de los caseinatos . La solicitud debera presentarse por escrito ante el organismo de intervencion .

Debera indicar :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del productor ;

b ) la cantidad de caseina o de caseinatos de su fabricacion a la que haya dado salida y para la cual se solicite la ayuda .

2 . El organismo de intervencion podra solicitar informaciones complementarias , en particular acerca de la cantidad de leche desnatada y de caseina bruta transformadas , asi como de la calidad de la caseina de los caseinatos fabricados .

Articulo 5

Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) num. 1102/68 y 146/69 . No obstante , permaneceran vigentes para las caseinas y los caseinatos comercializados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Articulo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de mayo de 1970 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 24 de abril de 1970 .

Por la Comision

El presidente

Jean REY

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n L 328 de 30 . 12 . 1969 , p. 8 .

(3) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 6 .

(4) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 19 .

(5) DO n L 21 de 28 . 1 . 1969 , p. 3 .

(6) DO n L 307 de 7 . 12 . 1969 , p. 7 .

ANEXO

I . Requisitos de composicion

1 . Caseina acida

Calidad A Calidad B

1 . Contenido maximo en agua 12,00 % 12,00 %

2 . Contenido maximo en materias grasas 1,75 % 2,00 %

3 . Acidos libres , expresados en acido lactico - maximo - 0,30 % 0,80 %

2 . Caseina-cuajo

Calidad A Calidad B

1 . Contenido maximo en agua 12,00 % 13,00 %

2 . Contenido maximo en materia grasa 1,00 % 1,25 %

3 . Contenido maximo en cenizas 7,50 % 7,50 %

3 . Caseinatos

1 . Contenido maximo en agua 6 %

2 . Contenido maximo en materia proteina de la leche 88 %

3 . Contenido maximo en materias grasas y en cenizas 6 %

II . Requisitos para el envase

En los recipientes y en los envases de caseina acida , de caseina-cuajo y de caseinatos debera figurar , ademas de la denominacion del producto , el contenido minimo o el contenido maximo en porcentaje , o bien el contenido efectivo en componentes que figuran en el punto I del presente Anexo .

III . Definiciones

1 . Contenido en agua

Se entiende por contenido en agua el peso , en porcentaje de agua , determinado previo secado de seis horas a 102 mas o menos 2 C de 5 g de caseina o de deseinatos .

2 . Contenido en materias grasas

Se entiende por contenido en materias grasas la cantidad de sustancia total , en porcentaje de peso , obtenida por el método Schmid-Bondzjnski-Ratzlaff o el método Roese-Gottlieb .

3 . Contenido en cenizas

Se entiende por contenido en cenizas el residuo de la incineracion de la caseina o de los caseinatos realizada a una temperatura suave y en una ligera corriente de aire , después de haber fijado el fosforo organico mediante la adicion de una sal o de una base mineral determinada .

4 . Contenido en acidos libres

Se entiende por contenido en acidos libre - en equivalente de acido lactico - los acidos extraidos en un medio caliente y acuoso que se titulan mediante un lavado de sodio ( indicador : fenolftaleina ) .

5 . Contenido en materias protéicas de la leche

Se entiende por contenido total en materias protéicas de la leche el porcentaje en peso de nitrogeno contenido , determinado por el método Kjeldahl y multiplicado por el coeficiente 6,38 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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