EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y el Reino de Suecia rubricaron un Acuerdo sobre sus recíprocos derechos de pesca para 1992, relativo, en particular, a su asignación de determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Suecia; que dichas cuotas de captura se distribuyeron mediante el Reglamento (CEE) no 3886/91 (3);
Considerando que, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, la Comunidad y el Reino de Suecia han concluido, entre otros, un Acuerdo en forma de canje de notas relativo a la agricultura y a la pesca (4); que, con arreglo a dicho Acuerdo, el Reino de Suecia se compromete, en particular, a otorgar a la Comunidad cuotas de capturas de bacalao y de arenque en la zona de pesca sueca en el mar Báltico, además de las posibilidades de pesca convenidas anualmente en el marco del Acuerdo de
pesca entre la Comunidad y el Reino de Suecia;
Considerando que, por notificación de 9 de enero de 1992, el Gobierno de Suecia ha informado a la Comunidad de las cuotas de capturas suplementarias para 1992;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer, en particular, las condiciones específicas en las que deberán efectuarse esas capturas; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, el volumen de las capturas disponibles para la Comunidad será repartido entre los Estados miembros;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro están autorizados a efectuar capturas durante 1992 en las aguas sometidas a la jurisdicción de Suecia en materia de pesca, en los límites geográficos y de las cuotas que se fijan en el Anexo, sin perjuicio de las capturas que ya hayan sido autorizadas para el mismo período mediante el Reglamento (CEE) no 3886/91.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Carlos BORREGO
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 1. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1991, p. 55. (4) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 90. (5) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. (6) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
ANEXO
Cantidades contempladas en el artículo 1 para el año 1992
(en toneladas)
Especies División CIEM (1) Cuotas Asignación Bacalao III d 1 494 Dinamarca 1 094 Alemania 400 Arenque III d 1 500 Dinamarca 855 Alemania 645
(1) Con excepción de la zona definida en la nota (1) del Anexo del Reglamento (CEE) no 1059/89 (DO no L 113 de 26. 4. 1989, p. 1).