LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el primer guión del apartado 7 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3381/90 (4). y, en particular, el primer guión del apartado 3 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1806/89 (6), y, en particular, el primer guión del apartado 7 de su artículo 17,
Considerando que el apartado 7 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75, el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3035/80 y el apartado 7 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1418/76 prevén la suspensión de la fijación anticipada de la restitución para productos básicos exportados en forma de determinadas mercancías;
Considerando que la situación en determinados mercados pueden hacer necesario ajustar las restituciones para determinados productos; que, para evitar la aplicación con fines especulativos de la fijación anticipada de las restricciones, debe suspenderse la fijación anticipada mencionada anteriormente hasta en tanto no entre en vigor este ajuste,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La fijación anticipada de las restituciones aplicable a los cereales y el arroz, exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B del Reglamento (CEE) no 2727/75 o en el Anexo B del Reglamento (CEE) no 1418/76 respectivamente, queda suspendida hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1992. Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27. (4) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4. (5) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (6) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.