EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el contexto de la reciente adecuación de la organización común de mercados de la carne de ovino y caprino, resulta oportuno adaptar los acuerdos de autolimitación celebrados con algunos países terceros en este sector con el fin de estabilizar las importaciones y mejorar los precios de importación;
Considerando que las negociaciones mantenidas al respecto con los países en cuestión llevaron a la celebración de un acuerdo, en particular con Nueva Zelanda (1); que en este acuerdo se establece, como contrapartida por parte de la Comunidad, la suspensión total, hasta el 31 de diciembre de 1992, de la exacción reguladora aplicable a las importaciones de carne de ovino y caprino;
Considerando que existen acuerdos de autolimitación con los principales abastecedores de la Comunidad o, en su defecto, un régimen autónomo equivalente; que todavía se están manteniendo negociaciones sobre estos acuerdos o regímenes y, en especial, sobre las cantidades fijadas;
Considerando que aparece adecuado extender la citada suspensión, dentro de determinados límites cuantitativos, a todos los países abastecedores,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en los acuerdos de autolimitación celebrados con Bulgaria, Hungría, Islandia, Polonia, Rumanía, Checoslovaquia y Yugoslavia, y no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3643/85 del Consejo, de
19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3939/87 (3), queda suspendida hasta el 31 de diciembre de 1992 la percepción de la exacción reguladora aplicable a las importaciones de carne de ovino y caprino del código NC 0204 dentro de los límites cuantitativos previstos en los citados acuerdos y en dicho Reglamento, respectivamente.
Artículo 2
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89 (4).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de marzo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no L 318 de 31. 10. 1989, p. 13.
(2) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.
(3) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.
(4) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.