Reglamento (CEE) nº 753/87 de la Comisión, de 17 de marzo de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1365/82, por el que se determina a tanto alzado la financiación por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", de los gastos ocasionados por la distribución gratuita de los productos del sector de las frutas y hortalizas retirados del mercado por las organizaciones de productores o comprados por los organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80282
Número oficial:
DOUE-L-1987-80282
Publicación:
18/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrarios por los organismos de intervención (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2632/85 (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que, para llevar a cabo las medidas de urgencia que ha adoptado para suministrar alimentos de forma gratuita a las personas más desfavorecidas a consecuencia de la ola de frío que invadió Europa, la Comisión también ha señalado las frutas y hortalizas retiradas del mercado o compradas en aplicación de las disposiciones del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (3), de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1351/86 (4);

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3247/81 dispone que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3769/85 (6), conviene determinar los tipos a tanto alzado uniformes para la Comunidad con vistas a financiar los gastos de la distribución gratuita derivada de tales medidas;

Considerando que los tipos a tanto alzado uniformes fijados mediante el Reglamento (CEE) no 1365/82 de la Comisión (7) deben actualizarse en función de los costos del día y que conviene añadir otra clase para las distancias superiores a 1 000 kilómetros por el período de duración de la acción específica « Ola de Frío »; que los tipos a tanto alzado han sido examinados por el Comité de gestión de las frutas y hortalizas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1365/82 se sustituirá por el siguiente:

« Artículo 1

Los tipos a tanto alzado a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3247/81 para la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », de los gastos resultantes de la distribución gratuita establecida en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72, quedan fijados de la forma siguiente:

- distancia inferior a 25 kilómetros: 1,10 ECU por 100 kilogramos en bruto,

- distancia de 25 kilómetros o más e inferior a 200 kilómetros: 2,30 ECU por 100 kilogramos en bruto,

- distancia de 200 kilómetros o más e inferior a 350 kilómetros: 3,20 ECU por 100 kilogramos en bruto,

- distancia de 350 kilómetros o más e inferior a 500 kilómetros: 4,50 ECU por 100 kilogramos en bruto,

- distancia igual o superior a 500 kilómetros e inferior a 1 000 kilómetros: 5,90 ECU por 100 kilogramos en bruto; este importe se aplicará a las distribuciones que se produzcan hasta el 31 de marzo de 1987,

- distancia igual o superior a 1 000 kilómetros: 7,65 ECU por 100 kilogramos en bruto; este importe se aplicará a las distribuciones que se produzcan hasta el 31 de marzo de 1987,

- distancia igual o superior a 500 kilómetros: 5,90 ECU por 100 kilogramos en bruto; este importe se aplicará a partir del 1 de abril de 1987,

- suplemento en caso de transporte por vagón o otro vehículo frigorífico o refrigerador: 0,55 ECU por 100 kilogramos en bruto. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

(2) DO no L 251 de 20. 9. 1985, p. 1.

(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.

(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.

(7) DO no L 153 de 3. 6. 1982, p. 14.

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