Reglamento (CEE) nº 747/86 del Consejo, de 10 de marzo de 1986, sobre la aplicación de la Decisión nº 1/86 del Consejo de cooperación CEE-Marruecos que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80324
Número oficial:
DOUE-L-1986-80324
Publicación:
14/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1) fue firmado el 27 de abril de 1976 y entró en vigor el 1 de noviembre de 1978;

Considerando que, en aplicación del artículo 28 del Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, el Consejo de cooperación CEE-Marruecos ha adoptado la Decisión no 1/86;

Considerando que conviene aplicar esta Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 1/86 del Consejo de Coooperación CEE-Marruecos será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. van den BROEK

(1) DO no L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.

DECISION No 1/86 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS

de 21 de febrero de 1986

que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos

EL CONSEJO DE COOPERACION,

Visto el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos y, en particular, su título I,

Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo « Protocolo » y, en particular, el apartado 1 del artículo 6 y el artículo 28,

Considerando que la unidad de cuenta no está adaptada a la situación monetaria internacional actual y que por lo tanto es necesario adoptar un nuevo valor de base común con objeto de determinar cuando podrán ser utilizados los impresos EUR 2 en lugar de los certificados de circulación EUR 1 y cuando no procede presentar un justificante del origen;

Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU a partir del 1 de enero de 1981;

Considerando que es conveniente utilizar el ECU como valor de base común;

Considerando que, por razones administrativas y comerciales, este valor de base común debe permanecer fijo durante períodos de al menos dos años, y que, en consecuencia, el ECU a utilizar debe fijarse excepcionalmente en una fecha de referencia que debe ser puesta al día cada dos años;

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo quedará modificado como sigue:

1) En el párrafo segundo del aparatado 1 del artículo 6, los términos « 1 000 unidades de cuenta » serán sustituidas por « 2 355 ECUS »;

2) En el apartado 1 del artículo 6, el párrafo tercero será sustituido por el texto siguiente:

« Hasta el 30 de septiembre de 1987 inclusive, el ECU a utilizar en moneda nacional de un Estado miembro de la Comunidad será el contravalor en moneda nacional de este Estado del ECU en la fecha del 1 de octubre de 1984. Para cada período siguiente de dos años, será el contravalor en moneda nacional de este Estado del ECU el primer día laborable del mes de octubre del año que preceda este período de dos años.

Podrán ser introducidos por la Comunidad al principio de cada período siguiente de dos años, cuando ello fuere necesario, importes revisados que sustituyan a los importes expresados en ECUS en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo 17 y deberán ser notificados por la Comunidad al Comité de Cooperación Aduanera a más tardar un mes antes de su entrada en vigor. En cualquier caso, estos importes deberán ser tales que el valor de los límites expresados en la moneda nacional de un Estado dado no disminuya.

Si la mercancía se factura en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado de importación reconocerá el importe notificado por el Estado considerado »;

3) En el apartado 2 del artículo 17, los términos « 60 unidades de cuenta » y « 200 unidades de cuenta » serán sustituidos por « 165 ECUS » « 470 ECUS »

respectivamente.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 1986.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1986.

Por el Consejo de Cooperación

El Presidente

M. H. J. Ch. RUTTEN

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