Reglamento (CEE) nº 744/88 del Consejo, de 21 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80211
Número oficial:
DOUE-L-1988-80211
Publicación:
23/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el régimen de la tasa suplementaria establecido por el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3904/87 (4), prevé en el marco de la fórmula B, que en caso de que no se rebase la cantidad el productor haya rebasado, por encima de determinados umbrales su propia cantidad de referencia; que, por debajo de dichos umbrales, el productor podrá beneficiarse, por el juego de las compensaciones, de una redistribución de cantidades; que, dada la persistente importancia de las cifras relativas a las entregas, es conveniente poder reducir todavía más las consecuencias de la compensación en la industria láctea,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5 quarter, apartado 1, en el título « Fórmula B », del Reglamento (CEE) no 804/68, el segundo, tercero y cuarto guiones se sustituyen por el texto siguiente:

« - En caso de que las cantidades entregadas sean superiores a la cantidad de referencia del comprador, éste hará repercutir la tasa sobre los productores que hayan contribuido al rebasamiento de dicha cantidad de referencia, después de haber repartido entre éstos las cantidades que puedan redistribuirse de un modo proporcional a las cantidades de referencia individuales. No obstante, en caso de que las cantidades entregadas sean iguales o inferiores a la cantidad de referencia del comprador el Estado miembro podrá prever que la tasa sea debida en su totalidad por todos los productores que hayan rebasado su cantidad de referencia en un 10 % o en 20 000 kilogramos, por lo menos.

- Sin embargo, los Estados miembros podrán prever que las cantidades que puedan redistribuirse se reasignen con carácter prioritario a determinados productores que entreguen a dicho comprador o a otro comprador, elegidos según criterios objetivos.

- El segundo guión y, en caso de que las cantidades entregadas sean superiores a la cantidad de referencia del comprador, el tercer guión podrán aplicarse por primera vez al hacer el balance final para el período 1986/1987. El tercer guión, en caso de que las cantidades entregadas sean iguales o inferiores a la cantidad de referencia del comprador, podrá aplicarse por primera vez al hacer el balance final para el período 1987/1988. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

K. TOEPFER

(1) DO no C 40 de 12. 2. 1988, p. 9.

(2) Dictamen emitido el 11. 3. 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(4) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 1.

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