Reglamento (CEE) nº 744/87 de la Comisión, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/86 por el que se establece un gravamen sobre la leche desnatada en polvo y desnaturalizada procedente de España y por el que se introduce una excepción al Reglamento (CEE) nº 1378/86 en lo que respecta a los montantes compensatorios "adhesion" en los intercambios con España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80277
Número oficial:
DOUE-L-1987-80277
Publicación:
17/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,

Visto el Reglamento (CEE) no 466/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos con motivo de la adhesión de España (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, a fin de evitar que se reexporten, en condiciones anormalmente ventajosas, determinadas cantidades de leche desnatada en polvo importada en España y desnaturalizada con arreglo a las normas españolas antes del 1 de marzo de 1986, el Reglamento (CEE) no 805/86 de la Comisión

(2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3956/86 (3), ha establecido un gravamen a la exportación de este producto; que conviene, por ello, ampliar la aplicación del Reglamento anteriormente mencionado a la leche en polvo, cualquiera que sea su contenido en materias grasas;

Considerando además que el Reglamento (CEE) no 1378/86 de la Comisión (4) establece en el sector de la leche y de los productos lácteos el nivel de los montantes compensatorios « adhesión » en los intercambios con España para la campaña lechera 1986/87; que dicho Reglamento se aplica en particular a la leche en polvo; que es conveniente prever que el producto contemplado en el Reglamento (CEE) no 805/86 no pueda beneficiarse de dichos montantes compensatorios « adhesión »;

Considerando que, con objeto de evitar los movimientos especulativos sobre el producto a que se refiere el presente Reglamento, es conveniente establecer con carácter urgente las disposiciones aplicables;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 805/86 quedará modificado como sigue:

1. En el título se suprimirá la palabra « desnatada ».

2. En el artículo 1, en los apartados 1 y 2, se suprimirá la palabra « desnatada ».

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1378/86, los montantes compensatorios « adhesión » establecidos en dicho Reglamento no se aplicarán a las exportaciones de leche en polvo importada en España y desnaturalizada con arreglo a las normas españolas antes del 1 de marzo de 1986.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 12 de febrero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 23.

(2) DO no L 75 de 20. 3. 1986, p. 15.

(3) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 57.

(4) DO no L 120 de 8. 5. 1986, p. 37.

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