LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,
Visto el Reglamento (CEE) no 466/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos con motivo de la adhesión de España (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que, a fin de evitar que se reexporten, en condiciones anormalmente ventajosas, determinadas cantidades de leche desnatada en polvo importada en España y desnaturalizada con arreglo a las normas españolas antes del 1 de marzo de 1986, el Reglamento (CEE) no 805/86 de la Comisión
(2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3956/86 (3), ha establecido un gravamen a la exportación de este producto; que conviene, por ello, ampliar la aplicación del Reglamento anteriormente mencionado a la leche en polvo, cualquiera que sea su contenido en materias grasas;
Considerando además que el Reglamento (CEE) no 1378/86 de la Comisión (4) establece en el sector de la leche y de los productos lácteos el nivel de los montantes compensatorios « adhesión » en los intercambios con España para la campaña lechera 1986/87; que dicho Reglamento se aplica en particular a la leche en polvo; que es conveniente prever que el producto contemplado en el Reglamento (CEE) no 805/86 no pueda beneficiarse de dichos montantes compensatorios « adhesión »;
Considerando que, con objeto de evitar los movimientos especulativos sobre el producto a que se refiere el presente Reglamento, es conveniente establecer con carácter urgente las disposiciones aplicables;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 805/86 quedará modificado como sigue:
1. En el título se suprimirá la palabra « desnatada ».
2. En el artículo 1, en los apartados 1 y 2, se suprimirá la palabra « desnatada ».
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1378/86, los montantes compensatorios « adhesión » establecidos en dicho Reglamento no se aplicarán a las exportaciones de leche en polvo importada en España y desnaturalizada con arreglo a las normas españolas antes del 1 de marzo de 1986.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 12 de febrero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 23.
(2) DO no L 75 de 20. 3. 1986, p. 15.
(3) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 57.
(4) DO no L 120 de 8. 5. 1986, p. 37.